REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Julio de 2008
198º y 149º




ASUNTO: BP01-R-2008-000128
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado RICARDO BAJARES, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGARD RAFAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.


Dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“..Yo, RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, Abogado en Ejercicio…en mi carácter de abogado de confianza de los Imputados, JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGARD RAFAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS…paso a interponer formal Recurso de Apelación…en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 04, en fecha 21 de Mayo del año 2008, referente a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra de mis defendidos…
Primero:…contradicción entre los testigos y la policía, violando con esta normativa los Artículos 202, 203, 205y 207 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los testigos no Presenciaron al momento de la Inspección Personal de mis defendidos, ni mucho menos la revisión del supuesto vehículo ya que los supuestos Testigos son Testigos Referenciales y no presénciales…Segundo:…el Juez de Control declaró sin lugar el Pedimento de Nulidad solicitado por esta defensa, fundamentada y basándose que las actas policiales cumplieron con los requisitos exigidos Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que existan muchas dudas entre el decir de la policía y los testigos PRINCIPIO INDUBIO PRO-REO LA DUDA BENEFICIA AL REO…Tercero: En el momento de la detención de mis defendidos Maltrataron y Golpearon Brutalmente, causándole lesiones a mis defendidos, ya que en el Acta Policial no refleja que mi defendido opuso resistencia en cuanto a su detención, ya que en la misma Audiencia la Juez de Control Nº 04 dejo Constancia que mis defendidos se encontraban golpeados…ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones no existen elementos suficientes que mis defendidos hayan cometido algún hecho punible…
Solicitudes…Magistrados de la Corte de Apelación, tampoco se cumple con lo previsto en los Artículos 250 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, para que proceda la medida privativa de Libertad y le sea negada una sustitutiva menos gravosa…pido a esta alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y decrete la nulidad plena de mi defendido, o en su defecto si esta Corte considera que la investigación debe continuar se le otorgue a mi defendido una de las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas en el artículo 256 ejusdem…” (sic)


CONTESTACION DEL RECURSO

Pese a estar debidamente notificada la Abogada INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico, la misma no dio contestación al recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 A CARGO DE LA DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: el defensor de confianza solicita la nulidad del presente procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo considera que hay una violación de los derechos de sus representados en el procedimiento practicado por el órgano policial, a criterio de quien aquí decide una ves analizada el acta policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto autónomo de la Policía de Sotillo, se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra firmada por los funcionarios actuantes y tiene fecha cierta del día en que la misma fue levantada de igual forma hay un acta de identificación de la sustancia incautada en los folios 8 y 9 donde se describe cada una de las sustancias estupefaciente que presuntamente le fueron incautada a los imputado en el momento en que fue practicada su detención, ellos se encuentra corroborado con el acta de cadena de custodia donde describe con evidencia 9 envoltorios tamaño grade tipo panela de presunta droga denominada marihuana, de igual forma considera este tribunal que en presente procedimiento no se observa que se haya violentado normas de carácter Constitucional y procesal que nos lleve a determinar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que se declara sin lugar el petitorio del defensor de confianza, por no encontrarse llenos los presupuesto a que se contrae los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasa a resolver los demás petitorios realizados por las partes PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, como Flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 373, 248, 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delitote Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones cursante al folio 03 al 05, donde riela Acta Policial, de fecha 19-05-2008, que cursa a los folios 04 y su vto y cinco (05) del presente asunto, suscrita por el funcionario INSPECTOR GERARDO MENA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo aproximadamente las 01 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular,….., en compañía de los funcionarios DETECTIVE ROSMEL SILVA y de los AGENTES JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA, ,….. para el momento que nos desplazábamos por la calle Mariño del Sector Monte Cristo de esta ciudad avistamos a cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban entregándole unos empaques a otros dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo blanco, y estos al notar la presencia policial, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, por el alta voz de la unidad, haciendo caso omiso los ciudadanos que estaban fuera del vehículo, procediendo uno de ellos a abrir fuego en contra la comisión policial en reiteradas ocasiones, por lo que amparados en el articulo 177 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas de fuego, para repeler el ataque, logrando introducirse los mismo en un callejón produciéndose una persecución, logrando darle captura a pocos metros de donde se encontraban, procediendo el Agente Jorge Noriega a su aprehensión y quien acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva revisión corporal de la siguiente manera al primero de ellos de contextura normal, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, cabello negro y quien vestía una franela blanca y un pantalón blue jeans tipo bermuda, al que se le observo sosteniendo entre su mano derecha un arma de fuego marca SMITH WESSON, con cacha de madera calibre 38 mm, sin seriales visibles, con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir, y a la altura de la cintura un koala de color azul, y al abrirlo se pudo observar dentro del mismo un envoltorio tamaño grande, tipo panela de material sintético (plástico) de color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO FIGUERA COVA, de 16 años de edad… , al segundo de ellos de contextura normal, de piel morena, de cabello negro con trenzas, de aproximadamente .75 metros de 4statura, que para el momento vestía un pantalón corto blue Jean tipo bermudas y sin camisa, sujetando entre sus manos una bolsa de color gris de material sintético y que al abrirlo se pudo observar la cantidad de tres envoltorios tamaño grande, tipo panela de material sintético, de color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color verdoso y olor fuerte y penetrante de ka presunta droga denominada MARIHUANA, quien quedo identificado como YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA,… al tercero de ellos de contextura normal de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena cabello negro, y quien vestía una blanca de color blanco, y un short de color blanco, a quien se le incauto del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, serial 682811, sin marca visible ni calibre, con su respectivo cargador aprovisionado con cuatro cartuchos, calibre 380, con cacha de material sintético de color negro, quien quedo identificado como EDGAR RAFAEL COVA BRITO…. Al cuarto de ellos de contextura normal, piel blanca, cabello negro, de aproximadamente 1.75 de 4estatura que para el momento vestía , un pantalón blue Jean y una franelilla blanca, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quien quedo identificado como BAUTISTA RAFAEL FIGUERA….”seguidamente el Agente José Orozco….procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo incautando en la parte delantera debajo del asiento del piloto un envoltorio tipo bloque, en papel periódico, embalado en cinta plástica transparente y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, la presunta droga denominada MARIHUANHAS, al revisar la maleta del vehículo en cuestión se incauto un bolso de color verde de material sintético, que al abrirlo se pudo observar una bolsa de color negro, y que al abrir esta se observo la cantidad de cuatro envoltorios tamaño grande, tipo panela de material sintético, color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal, de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando dicho vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL,, TIPO SEDAN, MARCA RENOULT, MODELO TAXIS, SIMBOL, AÑO 2002, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0305CM601359, SERIAL DE MNOT A700R067201, …todo en presencia de los cuatro testigos quienes quedaron identificado como FRAN JOSE CODALLO ACUÑA, EULISSE ASTUDIÑO VIÑONES, BRISAIDA JOSEFINA FIGUERTOA BELLO, y MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDEZ, Cursa al folio 7 y vlto Acta de Identificación de la sustancia incautada de fecha 19-05-2008, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE OROZCO, adscrito a la policía del Municipio Sotillo de este Estado….” Cursa al folio 9 Cadena de Custodia de fecha 19-05-2008, suscrita por el Funcionario JOSE OROZCO, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado…” Al folio 10 cursa Acta de Entrevista de fecha 19-05-2008, tomada al ciudadano FRAN JOSE CODALLO ACUÑA, en el cual expuso lo siguientes: “ Yo venia con mi amigo Miguel, por la calle Mariño que estábamos para la casa de un señor para la broma de un trabajo, cuando veníamos bajando, vi cuando dos muchachos que estaban hablando con unos tipos en un carro salieron hacia un callejón y uno de ellos hecho unos disparos a unos policías que venían corriendo, bueno nosotros nos escondimos cuando vimos ese alboroto cuando se calmo todo nosotros nos íbamos a devolver pero después no llamaron los policía a mi amigo y a mi y nos dijeron para que sirviéramos como testigo a mi amigo se lo llevaron para el callejón porque van a revisar a todos los que estaba por allá y a mi me llevaron para el carro, los policías revisaron el carro en la maleta encontraron un bolso grande que tenia una negra, los policías cuando lo abrieron habían unas panelas azules que según era droga, adentro encontraron una bolsa negra también y un paquete mas grande que estaba forrado con papel periódico que también según era droga y uno de los muchachos que estaba en el carro, que es moreno le quitaron una pistola….” Al folio 11 cursa Acta de Entrevista de fecha 19-05-2008, tomada al ciudadano BRIZAIDA JOSEFINA FIGUEROA BELLO, en el cual expuso lo siguientes: “ Yo venia del centro de Puerto la Cruz, a visitar a una comadre que vive en la calle Mariño de Monte Cristo, y cuando iba llegando a su casa escuche unos disparos y por el miedo me metí en una casa, después Salí y cuando iba cerca del callejón se me acerco un policía y me pidió el favor de servirle como testigo, le dije que si y me llevaron hasta donde estaban dos muchachos jóvenes, y vi a uno que tenia una pistola, también tenia un koala azul y le sacaron de allí una panela forrada con teipe azul, y el otro tenia un bolso azul y le sacaron tres panelas forradas con teipe azul, la abrieron por un lado y vi como especie de un monte de olor fuerte, y escuche que un policía dijo droga marihuana…” Al folio 12 cursa Acta de Entrevista de fecha 19-05-2008, tomada al ciudadano EULISES JOSE ASTUDILLO VIÑOLES, en el cual expuso lo siguientes: “ Venia de entregar una mercancía por la calle Mariño del Sector Monte Cristo de repente escucho unos disparos me escondo detrás de un carro, después salgo al rato y unos policías me dicen lo que había pasado, ellos me dices que si les puedo servir de testigo para un procedimiento que ellos tienen, cuando llegamos estaba un carro renolt blanco, y dos tipos ellos empiezan a revisar el carro cuando levantan la maleta del carro encontraron un bolso verde grande y adentro tenia una bolsa negra, abren la bolsa y sacan unas panelas azules, en la parte delantera encontraron una bolsa negra con un paquete mas grande, y estaba forrado con papel de periódico, abrieron un paquete y tenia un monte verde con un olor muy fuerte, a uno de los muchachos que se encontraba en el carro de piel morena a el le quitaron una pistola después se lo trajeron preso….” Al folio 13 cursa Acta de Entrevista de fecha 19-05-2008, tomada al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDEZ, en el cual expuso lo siguientes: “ Yo iba con mi amigo Fran Codillo por la calle Mariño de Monte Cristo porque íbamos hacia la calle principal que sube a las Charas y de repente escuchamos unos tiros por el callejón esperamos un momento para seguir y no pasaron cinco minutos cuando llego un policía y nos pidió a nosotros para que fuéramos testigos en un procedimiento en el callejón, fuimos y yo vi que tenían a dos personas detenidas al frente de una casa de bloque sin frisar y empezaron a revisarlos y a uno que era bajo y moreno le quietaron un revolver pequeño, después revisaron un koala que tenia puesto en la cintura y le sacaron una panela forrada con teipe azul y la cortaron por un lado y vi como especie de una hierba de olor muy fuerte, luego se pusieron a revisar al otro que tenia un bolso azul y le sacaron tres panelas forradas con teipe azul también la cortaron por un lado y vi que era la misma hierba que le encontraron al otro y escuche que uno de los policía dijo que era droga…”. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, en el hecho punible antes citado, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y para el ciudadano EDGAR RAFAEL COVA BRITO, adicionalmente el Ministerio Público le acredita el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y existiendo el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal así la declara, ello en virtud de que no se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible contemplado en la ley especial de droga, delitos éstos considerados como de lesa humanidad, pluriofensivos y de consumación anticipada, ya que se atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, los cuales son: La salud pública y la colectividad. Declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Privado, que se decrete la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus representados, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes y librar el Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo donde quedaran recluido a la orden del tribunal, conforme resolución dictada y donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este despacho ante esa Institución Policial que preside. QUINTO: Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 03:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Por auto de fecha 25 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


Acude ante esta instancia superior, la defensa de los imputados JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGARD RAFAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA, invocando como primera denuncia la contradicción existente entre los testigos y lo que indican los funcionarios actuantes en el acta policial, manifestando como violados los artículos 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos, los supuestos testigos no presenciaron el momento de la inspección personal de sus defendidos, ni del vehículo en el que supuestamente andaban.



De la misma manera delata el recurrente como un vicio, que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se le declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que interpusiera ante el Juzgado a quo, fundamentando que las actas policiales cumplen los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el impugnante que en el presente caso existen muchas dudas entre el dicho de los funcionarios actuantes y el de los testigos.



Como tercer vicio, alega que sus defendidos fueron maltratados y golpeados brutalmente causándoles lesiones, aun cuando en el acta policial no refleja que sus defendido hayan opuesto resistencia a su detención.


Por último, como cuarta denuncia, alega que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que sus defendidos hayan cometido algún hecho punible.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal. Además el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.


Ahora bien, a fin de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones, entrando a analizar una por una las normas aducidas por el impugnante como infringidas, referentes a la Inspección de personas y vehículos.

Como ya se indicó, el impugnante en la primera denuncia delata como violados los artículos 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir que los supuestos testigos no presenciaron el momento de la inspección personal de sus defendidos, ni del vehículo en el que supuestamente éstos andaban; en atención a ello, esta Superioridad destaca que en Capítulo II de la Ley Penal Adjetiva se prevé la manera lícita como deben realizarse en la legislación venezolana las inspecciones a personas y vehículos, así tenemos que el artículo 202 de la mentada ley entre otras cosas establece que:
“…Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas…”

De la lectura del dispositivo legal que antecede, se observa que en el presente caso no es aplicable el mismo, toda vez que no consta en actas que en el procedimiento policial en el que resultaron detenidos los hoy imputados haya sido inspeccionada vivienda alguna, ya el acta policial explana que dichos encausados fueron aprehendidos en una persecución que se produjo al no acatar los mismos la voz de alto de los funcionarios policiales; en consecuencia al no guardar correspondencia con el caso en concreto, mal pudiera tenerse como violado el mencionado dispositivo.
Respecto al artículo 203 ejusdem, el mismo establece:
“…Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas…”

De la anterior transcripción, se evidencia que el mismo en nada guarda relación con el procedimiento ventilado en el Tribunal de Primera Instancia, ya que éste establece las facultades coercitivas que poseen los funcionarios quienes al momento de practicar inspecciones, podrán ordenar que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar, y que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; así pues que no comparte esta Superioridad lo argumentado por la defensa.

De la misma manera el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal establece que:
“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

De esta norma penal, se subsume la actuación policial de los funcionarios actuantes, toda vez que en el acta policial de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el inspector GERARDO MENA, se deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, para el momento que se desplazaban por la Calle Mariño del sector Montecristo de Puerto la Cruz avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso; en atención a tal forma de actuar, fue que los funcionarios aprehensores, procedieron a darles captura y al practicar la revisión o inspección de ley incautaron los objetos ilícitos en el mencionado procedimiento; por lo que no se videncia violación alguna.
Por ultimo el artículo 207 ibidem, habla acerca de la inspección de vehículos y a tal efecto establece:
“… La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…”

Este dispositivo, destaca de manera similar lo expuesto en el análisis realizado al que antecede, ya que nos establece idénticas condiciones para la inspección de personas, pero en caso de vehículos.


Ahora bien, una vez discriminadas las normas denunciadas como transgredidas, no consigue esta Superioridad, del análisis de las mismas que en el presente caso existieran tales, ya que, se desprende que el Cuerpo policial actuó apegado a derecho, no contraviniendo el texto adjetivo penal, ya que en el acta policial suscrita se deja claro que actuaron ante la flagrante comisión de un delito, por lo que se hicieron valer de testigos, quienes son claros al deponer que los policías cuando revisaron la maleta del carro encontraron un bolso grande que al ser abierto contenía unas panelas de presunta droga, expresando además el testigo FRAN JOSÉ CODALLO ACUÑA, que los funcionarios actuantes le solicitaron a él y a unos amigos que sirvieran de testigos, para revisar tanto al vehículo como a las personas; ello así no considera esta Superioridad que la actuación policial se haya realizado en violación a los dispositivos señalados procedentemente, en consecuencia se declara Sin Lugar esta primera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.


Como segundo motivo de impugnación delata el recurrente que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la Juez de Control declaró Sin Lugar el pedimento formulado por éste, en cuanto a que se declarara la nulidad absoluta conforme a los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que tales actuaciones policiales cumplen con los requisitos exigidos en la ley penal adjetiva, sin embargo considera el impugnante que existen muchas dudas entre el decir de la policía y el de los testigos.

En atención a esto, considera esta Superioridad luego de analizado el acta contentiva de la audiencia de presentación que ciertamente en esa oportunidad la Defensa de Confianza solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, siendo declarada Sin lugar, lo cual indefectiblemente lleva a considerar a quienes aquí decidimos que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo respecto a que existen muchas dudas y contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y los de los testigos, destaca esta Corte de Apelaciones ilustrando al hoy accionante, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las declaraciones rendidas por testigos y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas procesales, pues solo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente en el acta policial Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo debe destacar esta Corte, respecto a lo alegado por el Abogado recurrente, en cuanto a que sus defendidos fueron brutalmente golpeados, no se observa en el cuaderno contentivo del escrito recursivo, certificación médica alguna que constate que el mismo fue maltratado, así como tampoco cualquier otro documento o testimonio con el que pueda éste probar lo alegado, lo cual le corresponde hacer en virtud del principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar.


Por ultimo, alega el impugnante que en el presente caso no existen elementos suficientes que demuestren que sus defendidos hayan cometido algún hecho punible.


Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia la inexistencia de suficientes elementos de convicción que inculpen a sus defendidos y así decretarles la medida de coerción personal; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCAIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.



De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO BAJARES, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGARD RAFAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 250, para que proceda tal medida de coerción personal y no existir las violaciones alegadas.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO BAJARES, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGARD RAFAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 250, para que proceda tal medida de coerción personal y no existir las violaciones alegadas; en virtud de los razonamientos mencionados en la parte motiva del presente fallo.


Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO