REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000129
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su condición de defensor de confianza del imputado JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de abril de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Dándosele entrada en fecha 18 de Junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“..Quien suscribe, ALIRIO MADRID CACERES, Abogado en ejercicio…actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA…interpongo el presente Recurso de Apelación por ante este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones…
PUNTO PREVIO
Con fundamento en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de Abril del presente año 2008…y consecuencialmente la libertad sin restricciones del hoy imputado JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, por falta de pronunciamiento de ese juzgado en cuanto a la solicitud que le hiciera la Defensa Técnica del mismo…omisión por parte del jurisdicente que conculca las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta…toda vez que al no pronunciarse sobre los alegatos y peticiones de la Defensa, crea a su vez un estado de indefensión, al no se saberse a ciencia cierta cuales son las razones por las cuales esa juzgadora no tomara en consideración los alegatos esgrimidos por la Defensa, ni la solicitud que hiciera de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva…
DEFENSA DE FONDO
…mi representado presuntamente fue detenido flagrantemente haciendo uso de un bien, al conducir un vehículo…que había sido denunciado por el delito de Robo en la Delegación de Chacao, Caracas y no aprehendido utilizando medios violentos, o amenazando de daños inminentes a persona alguna o cosas, para apoderarse del precitado vehículo automotor, por lo que mal puede el Tribunal de Control Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal, calificar su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo automotor…Violentando con tal decisión el principio de presunción de inocencia de mi representado…no están acreditados los extremos del numeral 2 del artículo 250, el cual debe concurrir simultáneamente con los numerales 1 y 3 de la precitada norma, para que sea procedente dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado…el Tribunal…fundamenta su decisión aquí impugnada únicamente con el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el Cabo Primero RODRIGUEZ BELLO RONNY…siendo insuficiente la misma para el efecto…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…
PETITORIO
…solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, se sirva tramitar el presente recurso conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva…” (sic)

Una vez emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de procedimiento realizado por al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07 de este Estado en fecha 18/04/2008, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión del ciudadano JEEFERSON REBOLLEDO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de ello, en virtud de la del inicio de la investigación de que faltan actuaciones que practicar y estima que el procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 273 ejusdem. SEGUNDO: Oída a las partes que intervinieron en este acto tanto la deposición del presunto imputado y el interrogatorio realizado por el Ministerio Público y la exposición del Defensor Privado, así como el acta de procedimiento policial cursante al folio 3 y 4 de fecha 18/04/08, suscrita por el CABO PRIMERO GUARDIA NACIONAL BOLIARIANO RODRIGUEZ BELLO RONNY, adscrito al Comando del puesto de peaje los mesones, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “ el día 18/04/08, siendo las 04:20 de la mañana, me encontraba instalando punto de control, en el peaje de mesones, sentido Barcelona Anaco…, con el funcionario de la Guardia nacional Oliver Rojas Hernán…, pudiendo avistar que se acercaba al peaje un vehículo maca Fiat, color rojo, placas AFX-62S, procediendo a indicarle al conductor…., para realizarle el chequeo respectivo y la revisión de los documentos de propiedad, una vez que el vehículo fue estacionado el conductor se identifico como JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA…, se procedió a verificar los documentos del vehículo, mostrando lo siguiente: un original de certificado de circulación Nº 6163229, a nombre de YELITZA COROMOTO REYES MIJARES…, se procedió a chequear al referido vehículo por el sistema policial SIPOL, arrojando como resultado que un vehículo marca fiat, color rojo, año 2007, modelo FIRE 1.3, 8v, placa AFX-62S, serial de carrocería 9BD15827674861703, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, el mismo se encuentra solicitado por la división nacional de vehículo del CICPC, con sede en Chacao Caracas, por el delito de robo, según expediente H-734069, de fecha 18/04/08... Donde entre otras cosas se deja constancia que a las cuatro y veinte de la mañana del día 18/04/2008, el presunto imputado plenamente identificado en la presente acta fue detenido, igualmente retenido el vehículo que esta suficientemente identificada en el acta supra referida, y que el vehículo en cuestión estaba solicitado por la Delegación de Chacao Caracas por el delito de Robo según expediente H-734069, de fecha 18/04/08, denuncia este interpuesta a las 02:00 am, con el acta de investigación penal consignada en este acto en original por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que guarda relación con los hechos, en tres folios titiles que este Tribunal los agrega a la presente causa para que surta sus efectos legales; donde de su lectura se desprende, que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que en fecha 18/04/2008, siendo las trece treinta horas de la tarde, el Fiscal de la presente investigación solcito información al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en relación a la denuncia que cursa por ante la Delegación de Chacao Distrito Capital, en virtud de que en este Estado fue detenido un ciudadano que conducía el vehículo tipo seda, color rojo, maraca fiat, placas AFX-62S, donde le informaron que el vehículo fue denunciado por el delito de Robo de Vehículo y notificando la recuperación de este. De igual forma en las actuaciones consignadas cursa la consulta de vehículo donde aparece solicitado como robado y que guarda relación con el vehículo objeto de la presente investigación. Esta Juzgadora con la responsabilidad del caso y esto en razón de que siempre a sostenido el criterio sustentado de que las actas policiales no e suficiente para imputar responsabilidad alguna a personas; pero no es menos cierto que a pesar de los antes expuesto surge para quien aquí decide elementos de convicción que llevan a este juzgadora a decidir a pesar de las actuaciones cursantes en la presente causa que el presunto imputado es autor o participe del hecho de la imputación Fiscal, esto en base a un nuevamente lo explano en esta decisión aun con las actuaciones de que emerge con las actuaciones responsabilidad del hecho imputado, ya que la denuncia al como esta plasmada en el acta policial se produjo el 18/04/2008, a las dos y tres y la detención del ciudadano de autos se produjo a las cuatro y veinte; por lo que encuentra perfectamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a pesar de que no costa en las presentes actuaciones el acta de entrevista tomada a la presunta victima, y esto es de entenderse a las circunstancias como sucedieron los hechos, las horas en que transcurrieron los mismos, pero si consta que ante la Delegación de Chacao, Distrito Capital se interpuso una denuncia y en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación donde faltan actuaciones por practicar y aun con los elementos de autos y lo escuchado en este acto para quien aquí decide se encuentran llenos los extremosa exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma por la pena que pudiera legar a imponer de resultar a imponer que la pena supera los diez años, aunado a que el presunto imputado no reside en esta ciudad, hay la convicción de no someterse a la prosecución del proceso, es decir hay el peligro de fuga; mas aun cuando el delito en cuestión es considerado grave ya que atenta contra el derecho a la propiedad, por lo que en consecuencia decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad; este Tribual igualmente ha observado que a pesar de que la denuncia se interpuso ante la sub-delegación de Chacao Distrito Capital no esta suficientemente claro donde sucedieron los hechos y en virtud de que le presunto imputado fue detenido en esta ciudad este Tribunal hasta que surja un hecho nuevo se considera competente de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es en esta jurisdicción donde se encuentra ele elementos. Se desestima con el debido respecto a pesar de sus argumentos las solicitud de la defensa privada que pueden ser a su juicio valederos, negativa esta en base de lo antes expuesto y con toda la responsabilidad del caso a pesar de las actuaciones. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas a las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, invocando que la Jueza a quo no se pronunció en cuanto a la solicitud que le hiciera, de apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos que se le atribuyen a su representado, así como se decretara en su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, violando de esta manera, en criterio del impugnante, la garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna respuesta.

De la misma manera delata el recurrente, en sus dichos, que le fue violado a su defendido el principio de la presunción de inocencia, al considerarlo responsable en la comisión de un delito, a su parecer, no demostrado por la Representación Fiscal, ni evidenciado de las actuaciones por éste aportadas.

Igualmente denuncia el apelante que no se encuentran acreditados los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser concurrente simultáneamente con los numerales 1° y 2° de la antes citada norma, para que sea procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

En la primera denuncia plantea el impugnante que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a la solicitud que le hiciera la defensa de apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos que se le atribuyen a su representado, así como se decretara en su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, violando de esta manera, en criterio del impugnante, la garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna respuesta. Al respecto observa esta Instancia Superior, una vez revisada la decisión recurrida, que la jurisdicente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, fundamentando tal decisión en los elementos de convicción presentados, en que la conducta del imputado de autos se subsume en el delito endilgado por la Vindicta Pública, es decir, que los hechos acaecidos encuadran perfectamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en la Ley Especial y decreta, a su vez, la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por encontrar llenos los extremos de los artículos del texto adjetivo penal que hacen procedente su aplicación, desestimando además las solicitudes de la defensa, basándose en las consideraciones realizadas para imponer tal medida.

Cree oportuno señalar esta Superioridad el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltado de esta Corte)

De la lectura de las normas antes transcritas se desprende que la Juez de Control N° 03 al tomar su decisión de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, al señalar los elementos de convicción que le fueron presentados y considerar que los hechos encuadraban perfectamente en la precalificación jurídica dada, considera este Tribunal Colegiado que el Juzgado a quo dio respuesta oportuna y expedita, ya que tal decisión se produjo en el momento en que la defensa planteó sus solicitudes, es decir, en la realización de la audiencia oral de presentación de detenido y se pronunció con respecto a lo planteado por la misma, no encontrando violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, por lo que se considera que no asiste la razón al impugnante y se hace obligatorio decretar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia, alega el apelante, de igual manera, que la Juez de la recurrida con tal decisión, violó el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, al presumirlo responsable en la comisión de un delito, que en su criterio, no está demostrado por la Representación Fiscal, ni se ha evidenciado de las actuaciones aportadas por éste.

Esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Así pues, quienes aquí deciden al revisar las actas que integran la presente causa, observan que la Juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló elementos de convicción que hicieron presumir la participación del ciudadano JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA en el delito atribuido por la representación fiscal; ya que al considerar la existencia de tales elementos de convicción dio origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se hizo cesar cualquier violación de garantías procesales, de las alegadas por el recurrente.
Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:

“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia. Por lo que en criterio de esta Instancia Superior debe declararse SIN LUGAR, la segunda denuncia interpuesta Y ASI SE DECIDE.

Como tercera queja expone el impugnante que no se encuentran acreditados los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser concurrente simultáneamente con los numerales 1° y 2° de la antes citada norma, para que sea procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada se destaca que establece el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia que se había cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, por la magnitud del delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada destaca que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)

Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Observándose que la Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Por lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta Y ASI SE DECIDE.

De manera que, considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiendo en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JEFFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Abril de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-