REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000132
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora Privada del imputado OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de fecha 25 de Abril de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo JOSEFINA MILLAN MARCANO, abogado en ejercicio…actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA…
CAPITULO II
PUNTO PREVIO: VIOLACION DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES
…en fecha, 25 de abril de 2008, el tribunal de control Nº 3 de esta Extensión Judicial Penal…decretó, previa solicitud fiscal, Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…Ciudadano Juez…todo Juez tiene Jurisdicción, es decir, el poder de aplicar la ley al caso concreto, mas no competencia; y cada Juez debe actuar en ámbito de su competencia…su incompetencia se encuentra en el deber de declinar su conocimiento en el Juez que considere pertinente, pero no menos cierto es que una vez iniciado un proceso…el Juez llamado de Control por el Código Orgánico Procesal Penal, debe respetar y hacer respetar las garantías Procesales…olvido dicha Juzgadora el contenido del artículo 62 ejusdem…mi defendido fue detenido en fecha 01 de abril de 2008…fue presentado y puesto a la disposición de un juez de control, del lugar donde fue aprehendido…celebró la audiencia de presentación de imputados, cumpliendo con las pautas en cuanto a su defensa, pero hasta allí se cumplieron las pautas del contenido del artículo 49 constitucional, pues la juzgadora de ese entonces, solo se limitó a declarar su incompetencia para el conocimiento del asunto por razón del territorio, sin cumplir con las pautas del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…no hubo pronunciamiento por parte de ese Juez sobre el mantenimiento o no de su libertad, no decretó ese Juez Medida privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos…del artículo 250 ejusdem, ni señaló su inexistencia para otorgar libertad…se limitó a dejarlo privado de su libertad, arguyendo solo que su aprehensión devenía de una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control de El Tigre…su actuación en ese proceso era incompetente…violando así normas legales y constitucionales, además de tratados y convenios internacionales…el Tribunal de Control 4º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, era competente por la materia, era un juez natural para conocer el caso, y debió cumplir con las pautas del debido proceso, en el sentido de pronunciarse dentro del lapso legal establecido sobre la libertad o no de mi defendido…a los fines de cumplir con el debido proceso debió pronunciarse sobre el decreto de medidas privativa o sustitutivas de libertad. O de libertad plena, para evitar violaciones al lapso previsto en el artículo 44.1 constitucional y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…mi defendido fue detenido, por pesar en su contra una orden de aprehensión…lo que en principio hace su aprehensión como un acto ajustado a derecho, pero que se transformó en irrita cuando se violaron sus derechos constitucionales, al no pronunciarse sobre el decreto de su privativa o sustitutiva de libertad. O su libertad plena…si existe violación…por ejemplo el derecho a la defensa se hace necesario estimar aún de oficio, la Nulidad de ese acto…a mi defendido no se le siguió un proceso dentro del lapso legalmente establecido…esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, ello de acuerdo a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por habérsele violado el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna…
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÒN.
…esta defensa considera no ajustado a derecho el criterio jurídico explanado por la juzgadora, en relación a la negativa de otorgar a mi defendido la libertad plena por habérsele violentado derechos y garantías constitucionales…la Juez de Control Nº 03 de El Tigre, adujo que para considerar llenos los extremos de este requisito y permitir considerar la inexistencia de fundados elementos de convicción para encontrar a mi defendido incurso en la comisión de los delitos ya mencionado…resulta que ninguno de esas actas policiales, ni declaraciones mencionadas por el Juzgador, son suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido incurso en la comisión de delito alguno…En conclusión, no se encuentran llenas las expectativas de hecho y de derecho…para considerar a mi defendido en presunción de comisión de ningún hecho delictivo razón por la cual se debe declarar con Lugar el recurso de Apelación intentado y decretar la inmediata Libertad de mi defendido…(sic)
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado ARMANDO LOROÑO, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico, mediante escrito constante de tres folios útiles dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:
“…Yo, Abogado ARMANDO LOROÑO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…acudo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOSEFINA MILLAN MARCANO, Defensora Privada del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA…
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO
…advierte este Despacho, que en el caso de marras el imputado de autos está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero el cual amerita una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que no resulta aplicable la norma prevista en el articulo 253 de nuestra Ley adjetiva Penal…igualmente se advierte que están vigentes a plenitud de las exigencias del articulo 250 Ejusdem para evaluar la procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad…en torno a la presunción del peligro de fuga en hechos punibles con penas iguales o superiores a los 10 años, como lo es en el caso de autos, en el que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, acarrea una pena de presidio de 15 a 20 años por lo que resulta aplicable la normativa…cabe destacar que en todo momento al imputado de autos le fueron respetados todos sus derechos y garantías constitucionales…la medida preventiva privativa de libertad fue decretada por un tribunal de control, que una vez analizadas las actas policiales que acompañaron la solicitud fiscal, en un franco apego a la ley y a las facultades que esta le otorga considero que estaban llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una decisión autónoma y legal ya que la misma fue dictada por un tribunal competente…
DEL PETITORIO
…el Ministerio Público…solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…”(sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… se presume la participación del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA, en el delito antes indicado toda vez que de los elementos de convicción se demuestra la participación del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público… y tomando inconsideración que la pena aplicable al delito se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… al estar llenos los extremos de los mencionados artículos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO , EN CONTRA DEL IMPUTADO OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA… Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en virtud de que a criterio de quien decide al ser presentado el ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA ante el Tribunal de Control del Estado Zulia se interrumpe el lapso al cual hace referencia la defensa, por cuanto el imputado es presentado ante el Tribunal, asistido debidamente por un defensor público, y siendo que el Tribunal se considera incompetente por el territorio declina la competencia ante este Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial…”
(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Como punto previo, la recurrente solicita ante esta Alzada conforme a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, la anulación de la audiencia oral de presentación celebrada el 1° de abril de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, alegando que el mencionado Despacho sólo se limitó a declarar su incompetencia para el conocimiento del asunto por razón del territorio, sin pronunciarse respecto a la libertad o no de su defendido, violentando así el lapso previsto en el artículo 44.1 Constitucional, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refutando que el precitado Juzgado argumentó sólo que la detención devenía de una orden de aprehensión, emanada de un Tribunal de Control de El Tigre, declarándose incompetente; actuación esta que es considerada por la apelante como violatoria de normas legales y Constitucionales de su defendido, además de violentar tratados y convenios internacionales suscritos por la República, ya que en criterio de la impugnante ese órgano jurisdiccional si era competente por la materia y era un juez natural para conocer del caso, por lo que cree que debió pronunciarse dentro del lapso legal, sobre la libertad o no de su defendido, siendo que éste fue detenido en la Jurisdicción del Estado Zulia.
Ahora bien el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte el artículo 191 ejusdem refiere que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la misma manera establece el artículo 250 ejusdem que el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último debe reinar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sigue expresando el mentado dispositivo que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado, debiendo expedir una orden de aprehensión en contra del imputado contra quien se solicitó la medida, si se consideran cumplidos tales requisitos.
Continua, estableciendo que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones habidas que, el 9 de mayo del año 2006, fue presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, por la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual solicita en contra del imputado OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA, orden de aprehensión al considerar la presencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el mismo es el sospechoso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO PUERTA (occiso), pues el referido imputado no compareció ante el Ministerio Público, encontrándose sustraído de la acción de la Justicia y del deber de someterse al proceso; a tal pedimento fiscal el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, se pronunció acordándolo con lugar, librando a tal efecto senda orden de aprehensión en contra del ut supra mencionado imputado.
El 1° de abril del año que discurre, es materializada dicha aprehensión en la localidad de Lagunillas Estado Zulia y el ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA fue puesto a la orden de la fiscalia 42° del Ministerio Público de ese lugar. En esa misma fecha siendo las cinco (05:00Pm) horas de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien luego de proveerlo de un Defensor Público Penal, le impuso del precepto Constitucional y oídas las partes, declaró sin lugar la solicitud de libertad que le hiciera la defensa al considerar la precitada Jurisdicente su Incompetencia para conocer ese asunto, toda vez que la aprehensión del ciudadano in comento devenía de una orden de aprehensión librada por un Juez de Control de la Jurisdicción donde presuntamente se consumó el delito por cuya comisión era requerido, es decir, que le había sido librada la tantas veces nombrada orden, por un Tribunal de el Estado Anzoátegui, por lo que fue ordenado en el acto la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esa Circunscripción Judicial y se comisionó a la Guardia Nacional para el traslado del referido ciudadano hasta su Tribunal de Origen.
Ahora bien, hecho el anterior análisis, se destacan los siguientes aspectos:
La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía Constitucional del Derecho al Debido Proceso y al de ser juzgado por el Juez natural. Como ya se indicó precedentemente, en el caso que nos ocupa, fue acordada orden de aprehensión en contra de OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA, mediante decisión proferida por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado extensión El Tigre, al considerar llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 (parágrafo primero) y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo éste su juez natural y quien conoció los motivos para decretar la aprehensión.
Es de entenderse que las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento. Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras, la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” ad hoc, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales).
(Cfr. MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De igual forma, en el artículo 253 ejusdem, se evidencia una regla constitucional referida a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(Negrillas de la Corte)
El encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Asimismo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia en razón del territorio, el siguiente:
"La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. "
(Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La competencia de un Tribunal para el conocimiento del hecho investigado viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que conocerá del asunto aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.”
(Sent. Sala casación Penal No. 023 de fecha 03-02-04).
Así pues que al ser, en el Estado Anzoátegui donde presuntamente se cometió el hecho ilícito investigado por la Vindicta Pública y por el cual se encuadra imputado el ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILA, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia es éste el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión del antedicho ciudadano; y de sí hay o no mérito para que éste continuara el proceso en libertad o privado de la misma; no pudiendo ningún otro órgano jurisdiccional, distinto dictar decisiones jurídicas válidas en relación con la libertad o no.
En este proceder, es criterio de esta Superioridad, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no tenia competencia procesal para conocer y decidir respecto de la libertad del aludido ciudadano, razón por la cual el citado Juzgado actuó en directo apego de los textos constitucional y legales, pues no teniendo a su favor normativa expresa que le atribuyera competencia para emitir pronunciamientos en cuanto a dicha detención por flagrancia, la mejor actuación fue declinar la competencia de dicho asunto a su Juez natural, sin violar los derechos constitucionales del aprehendido a ser juzgado por su juez natural, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Numerales 3 y 4 del artículo 49) y en la ley (artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal). De modo que, si en el que caso bajo estudio, la Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese emitido pronunciamiento acerca de la libertad o no del imputado de marras, tal actuación sería nula, al haberse seguido el proceso en contravención a lo establecido en las normas ut supra referidas, no estando esta Corte de Apelaciones de acuerdo con lo fundamentado por la impúgnate respecto a la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Otro aspecto, impugnado es lo referente a la presunta violación del lapso para presentar al aprehendido ante el juez de control; si bien debemos precisar que el mismo nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas, según el artículo constitucional 44.1, sin embargo no podemos dejar de aclarar que en nuestro criterio, el referido lapso se computará una vez que éste haya sido puesto a la orden de su Juez Natural, entendiéndose en el presente caso que el mismo fue detenido en una Ciudad que está considerablemente retirada del Estado Anzoátegui y que por tal circunstancia el imputado tardó mucho mas de dicho tiempo para ser trasladado, a pesar que la Representación Fiscal de la Jurisdicción de Zulia, cumplió dentro del tiempo legal, con los lapsos legales una vez aprehendido el imputado, en esa jurisdicción de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, (derecho que es insoslayable), habida cuenta que, pese a no ser el fiscal que solicitó la orden de aprehensión, esta plenamente facultado para poner al imputado a disposición del órgano administrador de justicia, en razón de que las actuaciones efectuadas por los representantes del Ministerio Público, son generadas como un bloque unísono, cooperativo e indivisible, libre de cualquier límite impuesto por asuntos de competencia o alcance territorial, únicamente retraído a las instrucciones de la Fiscalía General de la República como órgano regulador y representativo por medio de las Fiscalías Superiores de cada Jurisdicción Estadal. Así se ha dejado sentado en la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas expresa:
“…esta Sala hace notar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”
Así pues, conforme al contenido de la anterior disposición normativa el Ministerio Público es único e indivisible. Dicho ente está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario…”
(Negrillas y subrayado de la corte)
Así que, el acto que hoy se pretende anular, se encuentra en criterio de esta Corte de Apelaciones, impermeable ante cualquier nulidad y plenamente apto para surtir efectos en el mundo jurídico, sin dejar de mencionar que, una vez decretada la incompetencia por parte de la Juez Cuarto de control de esa Jurisdicción, se ordenó su traslado a esta entidad, no pudiéndose pasar por alto, las condiciones de seguridad, geográficas, atmosféricas y la distancia; por ello no es compartido el criterio de la impugnante, respecto a tal punto; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, fiel garante de la integridad, así como de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, considera que, la decisión dictada por el Juzgado está totalmente apegada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
Tales argumentos sirven de base para considerar que en el presente caso no se violó el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se dejó establecido que la autoridad judicial del Estado Zulia, no emitió pronunciamiento respecto a la libertad o no del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA, en virtud de no ser la juez natural, ya que el presunto ilícito penal investigado se consumó en esta Jurisdicción (Estado Anzoátegui), tal como consta en el acta de investigación penal que riela al folio 62 de la presente causa, por tanto, quienes juzgamos somos del criterio que, habiéndose declarado incompetente, no puede realizar otro trámite mas que el de remitir las actuaciones a quien corresponda; y no emitir pronunciamientos pues sería contradictorio, vulnerando el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 Constitucional. Así que no discurre este Órgano Superior que la actuación emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, este incursa en las causales de nulidad invocadas por la defensa, esto es las contenidas en el Titulo VI, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo, esta Superioridad procede a resolver el fondo del presente recurso de apelación, en relación las denuncias realizadas por la recurrente las cuales se discriminaran a continuación:
Aduce la impugnante que en el presente caso la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronunció al fondo de la controversia, decretando a solicitud del Fiscal medida de coerción personal en contra de su defendido, por presumir la participación de éste en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, negando la libertad plena solicitada, sin establecer si se habían violentado derechos Constitucionales o legales.
Como segunda denuncia alega la quejosa la inexistencia de elementos de convicción para considerar a su defendido incurso en la comisión de delito alguno, pues en su criterio sólo consta la declaración de la ciudadana ALICIA JOSEFA PUERTA, y PEDRO ALEJANDRO SOLET SALAZAR.
Por último delata la apelante, que en el presente caso no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Como ya se estableció, nuestro Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
También se dejó claro precedentemente que tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA, que al mismo le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, indicando la Juez a quo los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, en ese acto, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, evidenciando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto al imputado OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el representa una pena de 20 años de prisión en su límite máximo, de allí se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, máxime cuando el imputado no reside en la localidad donde está siendo juzgado, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a la denuncia que en el presente caso la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se pronunció al fondo de la controversia, decretando a solicitud del Fiscal medida de coerción personal en contra de su defendido, sin establecer si se habían violentado derechos Constitucionales o legales, esta Superioridad precedentemente dejó claro que en el presente caso no existe violación a Derecho Constitucional o legal; aunadamente se ilustra a la impugnante que nos encontramos en el inicio del proceso, y que el fallo que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se destaca que el Juez en esta fase, sólo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena; ello así considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante, en relación a este argumento.
Al mismo tiempo, se le indica a la recurrente que en el supuesto negado, que existiese violación por parte de los órganos policiales al no realizar el traslado de su defendido de manera expedita para que este hubiese sido oído por su Juez natural dentro del lapso de 48 horas contados a partir de su aprehensión, la misma cesó desde el momento en que éste fue puesto a la orden del juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de extensión El Tigre, y le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, ello en virtud de lo expresado por la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en la que entre otras cosas se expresó lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.
Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento de la recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada, en los términos antes expuestos el tal argumento. Y ASÍ SE DECIDE
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas. De la misma manera aprecia esta Alzada que no existen elementos que soporten el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ya nombrado ciudadano, salvo las consideraciones observadas por la defensa, las cuales no son compartidas por esta Corte Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora Privada del imputado OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora Privada del imputado OSCAR ENRIQUE SALAS ARCILLA, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal y demás razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO