REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000136
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexto Penal del imputado ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 9 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, y 3°, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 25 de Junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“..Yo, CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando en mí condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora del Imputado: ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ…acudo…a los fines de interponer el presente Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por ese Tribunal…de Control Nº 04…en fecha Nueve (09) de mayo del presente año, se verificó la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mismos en los hechos que le imputa la Representación Fiscal…podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida…estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad…Considerando la defensa que no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 ejusdem y así lo señalo en la Audiencia Oral, por lo siguiente: PRIMERO…la decisión tomada por el…Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto el acta policial señalada por la misma no es sufriente para decretar la mencionada medida…no existen testigos presenciales del hecho que corroboré el acta policial, así como el dicho de la supuesta víctima…no se evidencia de igual forma la declaración de por lo menos un testigo que pueda dar fe del contenido de las anteriores, ni de la revisión corporal realizada a mi defendido…SEGUNDO:…se trata de un ciudadano nacido y criado en el País, con todo arraigo al mismo y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no le permitiría sustraerse de la justicia venezolana ni mucho menos obstaculizarla…Podemos evidenciar la forma arbitraria y la errónea aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Jueza de Control, violando y vulnerando asì Garantías procesales como lo son: El principio de la libertad y el principio de la presunción de inocencia…Denunciando la recurrente como infringida el artículo 8 del Código Penal Adjetivo, el cual tiene su regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2º del texto fundamental…acudimos ante ésta…Corte solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, del Recurso de Apelación interpuesto…pedimos que esta sala emplee a favor del ciudadano: ALEXIS OMAR SEQUERA, el tiempo útil y necesario para evitar así la continuidad excesiva de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA…” (sic)
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado ANGEL ROJAS, Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Publico; pese haberse notificado el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...PRIMERO: Dada las circunstancias de modo , lugar y tiempo en fue detenido el ciudadano ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ, se decreta su aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio tres (03) suscrita por el sub-Inspector ANGEL HURTADO, quien entre otras cosas dice: “……encontrándome en labores de Patrullaje…nos desplazábamos por las adyacencias de la estación de servicio MOBIL….del centro Comercial Plaza Mayor…cuando fuimos abordados por una ciudadana, quien de manera agitada nos llamaba, al estar cerca de la misma, nos manifestó que un ciudadano que venía a escasa distancia de ella, la perseguía afanosamente exigiéndole dinero y amenazándola con una navaja; mientras que dicha ciudadana nos manifestaba lo acontecido, el sujeto señalado se devolvió a veloz carrera, seguidamente lo perseguimos, dándole alcance un poco màs adelante….logrando encontrarle en un bolsillo delantero derecho de su pantalón, un arma blanca, tipo navaja, sin marca, ni seriales aparentes, de igual manera llevaba a cuestas un bolso de tela, ….contentivo de útiles personales y un regulador de voltaje…..” Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista de MARIA ELENA GARCIA, quien expresa: “…trabajo en el conjunto residencial Agua Marina……me fui caminando hacia la parada….a la altura de la Bomba Mobil, se me acercó un hombre joven, que tenía un bolso de color negro en su espalda, diciéndome que le entregue dinero, yo traté de ignorarlo, en este momento sacó un cuchillo de uno de los bolsillos de su pantalón y empezó a amenazarme diciéndome “dame el dinero o te doy una puñalada” y me puso esa arma por una costilla, yo me asustè y caminé rápido hasta donde estaban unas personas para protegerme, de repente venía pasando una patrulla de la Policía de Lechería y aproveche de gritar avisándole a los funcionarios, esta persona al ver a estos funcionarios salio corriendo, pero lo agarraron”…cursa al folio seis (06) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario CRUZ PEREIRA CUMANA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada a : UN BOLSO DE TELA, COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, UNA ARMA BLANCA (NAVAJA) Y UN REGULADOR DE VOLTAGE, COLOCADOS EN UN ESCRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES, EN ESTA SEDE POLICIAL, LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI. .. Asimismo cursa al folio ocho (8) Acta Policial, de fecha 07-05-08, suscrita por el funcionario CRUZ PEREIRA CUMANA…”Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana del presente día, en diligencias prontas y necesarias relacionadas con la causa DIP-073-08, iniiada por ante éste Instituto Autónomo de Policía Municipal, por uno de los delitos contra la propiedad, acompañado del funcionario Sub- Inspector ANGEL HURTADO, a bordo de la Unidad 04, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO, ME TRASLADÉ HASTA LAS ADYACENCIAS DE LA ESTACIÓN Móvil, frente al centro comercial plaza mayor de ésta ciudad, donde le mencionada ciudadana indicó el lugar exacto donde se llevaron a cabno los hechos; tratándose de la conexión vial, entre las avenidas Intercomunal y Daniel Camejo Octavio de Lechería…frente a una base de concreto de un antiguo proyecto vial, allí se procedió a efectuar la inspección técnica…” Igualmente cursa al folio nueve (09) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-05-08, suscrita por el funcionario CRUZ PEREIRA CUMANA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, quien dejó constancia de la siguiente diligencia realizada en: LA CONEXIÓN VIAL ENTRE LAS AV. INTERCOMUNAL Y DANIEL CAMEJO OCTAVIO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR DE LECHERÍA. ESTADO ANZOÁTEGUI…, como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación del ciudadano ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en el delito señalado, asimismo se evidencia que existe el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS OMAR SEQUERA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1,2,3, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2,3, en relación con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja donde permanecerá detenido a la Orden de este Tribunal Nº 04, declarándose sin lugar la petición de la defensora Publica en que se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 253 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Urbaneja informando la decisión de este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de los aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la Audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Cúmplase...”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ, invocando que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de sus defendidos; ya que en su criterio el acta policial no constituye elemento suficiente para decretar la medida de coerción refutada.
Aunadamente, alega la impugnante que a su defendido le fueron violadas garantías procesales, tales como el principio de afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, denunciando como infringidos los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 Constitucional.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de sus defendidos; ya que en su criterio el acta policial no constituye elemento suficiente para decretar la medida de coerción refutada; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto al imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada; así pues que no puede aducirse que el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, es el único elemento de convicción ya que observa esta Superioridad que existe no sólo el dicho de los funcionarios policiales, sino que también consta acta de entrevista de la víctima MARIA ELENA GARCIA, quien es clara al afirmar que el hoy imputado, bajo amenaza la conminó a entregarle sus partencias, pero ella logró correr y llamar la policía; siendo importante señalar que el delito imputado por la Representación Fiscal, resulta ser pluriofensivo,, ya que no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es un bien jurídico consagrado como un derecho constitucional, sino también contra la vida y la integridad física ya que el sujeto activo, ejerce violencia o amenaza para la comisión del mismo. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación.
Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que el acta policial no puede constituir como suficiente elemento de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunadamente, alega la impugnante que a su defendido le fueron violadas garantías procesales, tales como el principio de afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, denunciando como infringidos los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 Constitucional.


Respecto a esto, se destaca que los principios de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal o principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que se encuentran tutelados tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante al enumerar y transcribir en su escrito recursivo los artículos que hacen referencia a tales derechos. ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexto Penal del imputado ALEXIS OMAR SEQUERA MARTINEZ, en virtud de considerarse cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO