REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona 08 de julio de 2008
197° y 148°
CAUSA N° BJ01-X-2008-000037
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 27 de mayo de 2008, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE MOYA, JUAN CARLOS SUCRE Y HENRY ROJAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
"Por cuanto en fecha 13 de Septiembre de 1.996 se inició causa penal N° 6014-96, por ante el extinto Tribunal Quinto Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, en el cual eran indiciados los ciudadanos WILLIAMS JOSE MOYA, JUAN CARLOS SUCRE y HENRY ROJAS, y como agraviada IDALBA DE HIDALGO e IDANIE ALMEIDA GUEVARA (mi persona y la persona de mi hermana), siendo que dicha causa fue acumulada a otro asunto penal, en el cual se condenó al ciudadano WILLIAMS MOYA, y en virtud de que en mi condición de victima en la causa 601496, fue testigo reconocedor de éste, es por lo que, no obstante considerar el deber ser imparcial en toda causa cuyo conocimiento me corresponde como jueza de la República, tal circunstancia pudiera entenderse e interpretarse como compromisoria de mi objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones que ocupen mi función de Juzgadora en la presente causa seguida con el N° BP01-P-1999-001419, en consideración a la gravedad del hecho punible de que fue parte interviniente el penado WILLIAMS MOYA; en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a dicha acta de inhibición con copia fotostática de la resolución emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-2003 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona en la causa Nº BP01-P-2003-000121…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que, en la causa penal N° 6014-96, iniciada ante el extinto Tribunal Quinto Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, en el cual eran indiciados los ciudadanos WILLIAMS JOSE MOYA, JUAN CARLOS SUCRE y HENRY ROJAS, y como agraviada su persona y su hermana, siendo que dicha causa fue acumulada a otro asunto penal, en el cual se condenó al ciudadano WILLIAMS MOYA, y en virtud de que en su condición de victima, fue testigo reconocedor de éste, considera el deber de ser imparcial en toda causa cuyo conocimiento le corresponde como jueza de la República, lo cual pudiera entenderse e interpretarse como compromisoria de su objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones que ocupen su función de Juzgadora en la presente causa seguida al penado WILLIAMS MOYA.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….8°… Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En base a lo anterior y en razón de que esta Superioridad ya conoció una inhibición (BL01-X-2003-000001 del 6 de octubre de 2003) planteada con ocasión a una causa acumulada a otro asunto penal que guarda conexión con la presente, se concluye con que es ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR, en base a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR