REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000065
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 04 de Noviembre de 2007, mediante la cual se decretó libertad sin restricciones en favor de los Imputados RENZO JOSE CARVAJAL, QUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ante usted ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:
Tal como se desprende de las actuaciones que cursan insertas en las actas procesales, esta Representación Fiscal dio inicio a la investigación penal , en virtud de que los hoy imputados, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Número 7, Destacamento Número 74 de la Tercera Compañía, siendo que el día de su aprehensión fueron encontrados portando armas de fuego en su poder y no presentaron documentación alguna que acreditara su propiedad o la legalidad de las mismas, quedando los mismos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentara en fecha 04 de Noviembre del 2007 por ante el Tribunal, por hallarse incursos en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
DE LA DECISION RECURRIDA
Se interpone el presente Recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia oral de presentación de los imputados ciudadanos: RENZO JOSE CARVAJAL, QUINTO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, mediante la cual se decretó LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados de autos…Ahora bien el Tribunal de la causa se pronunció en los siguientes términos: “…seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE…PRIMERO: En el presente caso observamos que existe un solo presunto elemento de convicción procesal de los estimados por el Ministerio Público para presumir la incursión de los ciudadanos: RENZO JOSE CARVAJAL, AQUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO…ya que los otros supuestos elementos de convicción procesal que manifiesta presentar la vindicta pública en este acto, son derivados del procedimiento efectuado y que consta del acta policial…DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS; RENZO JOSE CARVAJAL, AQUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, concediéndole su libertad en forma inmediata en este mismo acto. SEGUNDO: se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, instando a la Representación Fiscal a solicitar la colaboración de los órganos policiales en el sentido de aundar y profundizar las investigaciones en las cuales se coloca a disposición de su Despacho a los ciudadanos que son retenidos por los mismos así como de estos, es decir de la Fiscalía a solicitar la practica o realización de actividades que demuestren fehacientemente a los órganos jurisdiccionales la existencia de elementos de convicción procesal para así poder tomar una decisión que conlleve a medida privativa o medida restrictiva de libertad alguna. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA incoada por la defensa de Confianza…”.-
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION:
“…El juzgador de la causa, al decir no aceptar la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, no hace mención sobre el procedimiento a seguir, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y otorgándoles la libertad sin restricciones a los hoy imputados, a causado un daño irreparable a la administración de justicia, y al Ministerio Público, dando la oportunidad a los imputados que se sustraigan del proceso, impidiendo salvaguardar las resultas del proceso, cercenando el derecho a la Fiscalía a el pleno esclarecimiento de los hechos.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso” el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…el caso in comento, es por demás emblemático, siendo que de quedar firme la decisión del Juzgado in comento, daría cabida a que otros juzgadores-apartados de la lógica jurídica- se unieran a este “particular criterio”, lo cual desembocaría inevitablemente en: la impunidad, un cambio en la conducta del colectivo, y el consecuente Porte de armas de fuego sin la debida autorización del Estado Venezolano…Vale la pena destacar, que son a ustedes ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, a quien corresponde conocer las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia en contravención de las normas procesales y la aplicación lógica de dichas normas, como es el caso que nos ocupa y dictar los fallos correspondientes, salvaguardando una recta y sana administración de justicia.
PETITORIO:
En razón de ello, es que esta Representación Fiscal, SOLICITA QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se ADMITA LA PRECALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: RENZO JOSE CARVAJAL, QUINTO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, o en su defecto ordene se verifique de nuevo la audiencia de presentación, ante otro juez distinto al del Tribunal que dicto el auto apelado…”
Emplazada la defensa de confianza, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso observamos que existe un solo presunto elemento de convicción procesal de los estimados por el Ministerio Público para presumir la incursión de los ciudadanos: RENZO JOSE CARVAJAL, AQUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO…ya que los otros supuestos elementos de convicción procesal que manifiesta presentar la vindicta pública en este acto, son derivados del procedimiento efectuado y que consta del acta policial, lo que nos conlleva a determinar que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra demostrado en autos, ahora bien se hace necesario sindicar en este acto que a juicio de quien aquí decide y tomando en consideración las reiteradas jurisprudencias de las Salas Constitucional y Penal de nuestro máximo Tribunal, asi como los lineamientos doctrinales de carácter nacional e internacional que establece en la materia penal, las actas procesales solo forman un mero tramite del procedimiento instructivo como consecuencia de ello y tomando en consideración los principios básicos de la Presunción de libertad, La afirmación de la Inocencia y Estado de Libertad previstos en los artículos 8,9 y 243 del Código Procesal Penal, así como la Tutela Judicial efectiva, el justo y debido proceso y la inviolabilidad de la Libertad, previstos en los artículos 26,49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS; RENZO JOSE CARVAJAL, AQUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, concediéndole su libertad en forma inmediata en este mismo acto. SEGUNDO: se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, instando a la Representación Fiscal a solicitar la colaboración de los órganos policiales en el sentido de aundar y profundizar las investigaciones en las cuales se coloca a disposición de su Despacho a los ciudadanos que son retenidos por los mismos así como de estos, es decir de la Fiscalía a solicitar la practica o realización de actividades que demuestren fehacientemente a los órganos jurisdiccionales la existencia de elementos de convicción procesal para así poder tomar una decisión que conlleve a medida privativa o medida restrictiva de libertad alguna. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA incoada por la defensa de Confianza…”.- (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el apelante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo no aceptó la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, así como no hizo mención acerca del procedimiento a seguir, negando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgándoles la libertad sin restricciones a los ciudadanos RENZO JOSE CARVAJAL, QUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, lo que en criterio del impugnante le ha causado un daño irreparable a la administración de justicia y al Ministerio Público, ya que ocasiona que los mencionados imputados se sustraigan del proceso, impidiendo salvaguardar las resultas del mismo y la práctica de diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.
Así pues, visto que el apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal, como lo es el hecho que el Juez a quo no se pronunció con respecto al procedimiento a seguir en este caso y de la revisión de la causa signada con el número BP11-P-2007-002934, se observa que cursa a los folios 16 al 21 de la única pieza, acta de Audiencia de Presentación de detenidos en la cual se evidencia que efectivamente el Juez de Control no emitió pronunciamiento con respecto al procedimiento por el cual iba a ventilarse el presente caso.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se declare la nulidad absoluta de la tantas veces aludida audiencia de presentación realizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre y que se ordene la reposición de la causa a la etapa de la celebración de la misma, ante un Tribunal distinto al a quo.
En el caso sometido a nuestro estudio, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno así como al asunto principal signado bajo la nomenclatura BP11-P-2007-002934, observa esta Instancia Superior, que el Juez a quo decretó la libertad sin restricciones a los imputados de autos pero no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública en cuanto a que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario. Evidenciándose que el ente fiscal, como director de la investigación solicita la aplicación de tal procedimiento para poder continuar con las investigaciones del caso y así hallar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios de los ciudadanos señalados como imputados y al no realizar pronunciamiento alguno con respecto a esta solicitud, el juez a quo negó la posibilidad de concluir la investigación que se estaba iniciando.
Esta Superioridad destaca que es obligación de todo Juez establecer el procedimiento por el cual ha de seguirse el caso que sea sometido a su conocimiento, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…” (Resaltado de la Corte)
De lo anterior se desprende que el Juez de control debe dar respuesta a la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, al solicitarle el tipo de procedimiento por el cual va a ventilarse determinado caso.
Ahora bien, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado, no solo a hallar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en éste último caso estaría obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de parte de “buena fe” que ha caracterizado su labor, pues de conformidad con el nuevo sistema, la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la búsqueda de la verdad.
Considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido del artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
De lo anterior se colige que el Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.
Obsérvese como el juez a quo, en la celebración de la audiencia de presentación, no procedió a darle cumplimiento a lo pautado en la mencionada norma jurídica, en cuanto a determinar el procedimiento a seguir, más aún cuando se trata de una de las facultades que tiene el Representante Ministerio Público de solicitarlo; toda vez que siendo éste el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación implica que el Tribunal de Control omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que el juez de control en esa fase del proceso indicara la vía a seguir en el caso de marras y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.
Dicho lo anterior, se concluye con que en el aludido acto procesal de fecha 04 de noviembre de 2007 el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en acta de Audiencia de Presentación de detenidos, violó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, principio fundamental obviado por el Juez de control debido al incumplimiento del pronunciamiento con respecto al procedimiento a seguir, tal como lo estipula la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta la NULIDAD del referido acto habido a los folios 16 al 21, de la única pieza de la causa principal en relación al Acta de Audiencia de Presentación, realizada a los imputados RENZO JOSE CARVAJAL, QUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En tal sentido los vicios en los que incurrió el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión celebre nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la Audiencia de Presentación de detenidos realizada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 04 de noviembre de 2007, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de noviembre de 2007, en la causa seguida a los imputados RENZO JOSE CARVAJAL, QUINTINO FIORITA FUENTES Y DANGER JAVIER RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia de Presentación de detenidos, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-