REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de Julio de 2.008
198° y 149°
ASUNTO: BPO1-R-2008-000122
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA FERNANDO OCTAVIO ALBORNOZ, en su carácter de Defensores Privados del Imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2.008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando violación a suposiciones constitucionales y legales de índole procesal que en su criterio le conculcaron el derecho a la defensa y el Debido Proceso a su defendido.


Dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez ponente quien se encontraba de permiso, incorporándose a sus labores en fecha 16 de junio del año en curso, avocándose al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente devuelta al Tribunal de Origen a fin de agregar la copia certificada de la decisión apelada y reingresada nuevamente en esta Superioridad el 27 de junio del año que discurre.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA FERNANDA OCTAVIO ALBORNOZ, APELACMOS DE LA DECISIÓN de fecha 27ABR2008…el presente recurso de impugnación se contrae a atacar y destruir los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, quien sin motivación alguna se dejó llevar por los infundados e inmotivados argumentos de la Fiscal tercero del Ministerio Público… asimismo se contrae a señalar la violación de disposiciones constitucionales y legales de índole procesal que le conculcaron el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a nuestro defendido… se desprende la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a mi defendido no se le advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado, tampoco se le pidió su exhibición y menos aun… se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe de cómo se produjo la detención… el defendido manifestó que durante su detención… lo sacaron del calabozo para que unas personas lo vieran y luego lo volvieron a encerrar… considera la defensa que a nuestro defendido no le fue impuesto formalmente los hechos y el derecho que le asiste para ejercer su defensa lo que se denomina LA IMPUTACIÓN… De manera que no existiendo imputación y no existiendo suficientes elementos de convicción para determinar que nuestro defendido haya participado o colaborado… en el hecho punible que se investigaba…no debió solicitar la aprehensión en flagrancia, ni… la medida privativa… La sola acta policial no se basta para inculpar a nuestro defendido…se pronunció en evidente violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y… del artículo 250 en su último aparte …”. (Sic)



CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, debidamente emplazado y trascurrido el lapso legal de tres días, no dio contestación al recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…seguidamente el Juez Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, a los fines de emitir el pronunciamiento, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; expone: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, el procedimiento sea sustanciado por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, de ello se evidencia del Acta Policial de fecha 25-04-08, suscrita por el Funcionario SUB- COMISARIO CESAR GARCIA…, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien deja constancia de lo siguiente: “ …. Encontrándome en labores de patrullaje vehicular, al momento que nos desplazábamos por la calle Pinto Salinas, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO MATA, manifestándonos que había recibido llamada telefónica de parte de su hijo LUIS MIGUEL MATA MATUTE, quien le comunico que varios sujetos, se habían introducido en su residencia y lo mantenían retenido en contra de su volunta, motivo por le cual nos trasládanos al sitio antes indicados en compañía del ciudadano antes mencionado, a fin de verificar en la casa, la información aportada. Una vez allí, observamos dentro del estacionamiento que salían unos sujetos, que mantenían retenido en contra de su voluntad a un adolescente y que al percatarse de la presencia policial, sacaron a relucir unas armas de fuego, introduciéndose nuevamente en el interior de dicho inmueble en veloz carrera, en ese mismo instante un vehículo de color blanco que se encontraba aparcado a poca distancia de la residencia mencionad, un sujeto que se encontraban dentro de dicho vehículo abrió fuego contra la comisión y emprendieron la huida a alta velocidad, la comisión realizando un disparo preventivo a dicho vehículo, posteriormente tomando las precauciones del caso … penetramos hacía la residencia, percatándonos que dichos sujeto persuadían la comisión, saltando por le patio de la casa, hacia otra residencia, encontrando al adolescentes en estado de nerviosismos. Seguidamente realizando llamada radiofónica a nuestra centra de trasmisiones informándole del procedimiento en cuestión, trasladándose al sitio la unidad radio patrullera 06, al mando del detective Alexis Guarema, quienes realizaban recorrido por el sector, avistando en la calle El Pozo a un hombre de piel blanca, cabello negro, contextura normal, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color blanca, que se encontraba sentado en la acera entre dos vehículos denotando una actitud irregular (nerviosa), motivo por el cual se ordené al agente Barreto Luis, que le practicara la respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 205 Ejusdem, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que opté, basado en las características aportadas en la transmisión radiofónica por realizarle la respectiva aprehensión, imponiéndolo del motivo de su detención y leyéndole sus derechos conferidos en el artículo 125 ejusdem…trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como CARLOS MIGUEL COLMENAREZ POLANCO… Acta policial ésta que se encuentra corroborada por la Denuncia N° 0601-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MATA MATUTE, la cual cursa al folio 7 y vuelto de la presente causa. Igualmente cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFREDO MATA, cursante al folio 8 y vuelto. TERCERO: teniendo en consideración la sentencia emitida por el tribunal supremo de justicia de sala constitucional con ponencia del magistrado ocando donde dicha sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos tribunales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimiento a la detención preventivas de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento lo hará el juez de ejecución conforme a la pena impuesta y circunstancia del caso.” en tal sentido teniendo como fundamento dicha decisión de la sala constitucional se decreta como centro de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui en este orden de ideas se niega la solicitud de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Igualmente es propicio el momento para dejar claro a las partes que nos encontramos en una audiencia de presentación en donde de conformidad con el articulo 11 del código orgánico procesa penal la acción penal corresponde al estado a traves del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales y el articulo 283 del código orgánico establece que el ministerio publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constatar su comisión, con toda la circunstancia que pueda influir en su calificación y la responsabilidad de los actores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración e igualmente establece el articulo 305 de la misma norma adjetiva penal que el imputado, las personas a quienes se hayan dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practicas de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda como lo es sabido este procedimiento se encuentra en la fase investigativa donde pueden variar los elementos de convicción de acuerdo con l investigación del ministerio publico aportada al proceso para locuaz la ley a tomado como lapso de treinta 30 días prorrogable por 15 días mas para que dicho ministerio presente el acto conclusivo por lo que considera este Juzgador prematuro con la simple celebración de una audiencia de presentación sacar elementos de convicción al respecto. Con relación al planteamiento realizado por el abogado de confianza del hoy presentado e imputado de la precalificaron realizada por el ministerio publico de que se practico un reconocimiento sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley es oportuno aclarar que de acuerdo a las actas solo lo manifiesta igualmente el hoy presentado imputado por cuanto en ninguna de las actas se puede apreciar de la practica de tal reconocimiento por lo que se insta al ministerio publico y en aras del esclarecimiento de los hechos imputados a realizar una rueda de reconocimiento a fin de esclarecer los hechos investigados en consecuencia este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MATA MATUTE, en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, POR CUANTO resulta acreditada la existencia de un hechos punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO es autor o participes en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MATA MATUTE, como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y la pena que llegarse a imponer y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO. CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de encarcelación. QUINTO: Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por no ser contrario a derecho. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”.- (Sic).


PUNTO PREVIO

Esta Superioridad antes de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el mérito del asunto procede a decidir en relación con el escrito interpuesto por la defensa del imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, el 2 de julio del año que discurre, en relación con las pruebas promovidas por la defensa y la fijación de la correspondiente audiencia tal como lo prevé el legislador en el artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva.

Constata esta Corte de Apelaciones que en el aludido escrito, los mentados profesionales del derecho interpusieron recurso de apelación en fecha 5 de mayo del presente año, solicitando este Tribunal sean admitidas las pruebas promovidas por ellos, y consecuencialmente fijada audiencia oral conforme al artículo 450 del texto Adjetivo Penal. Ahora bien, el mencionado dispositivo en su segundo aparte indica el procedimiento a seguir para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y en relación a la promoción de las pruebas que pudiera formular alguna de las partes; contempla además la citada norma que si la Corte de Apelaciones estima necesaria y útil esa promoción es en ese caso en el que fijará una audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.


De las actuaciones habidas se observa que el 30 de junio del año en curso, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso; constatándose además que el Juez a quo como garante de la Constitución y las leyes tal y como lo prevé los artículos 7 y 334 Constitucionales, una vez interpuesto el recurso de apelación, procedió a emplazar al Ministerio Público, esto es, se tramitó el recurso de apelación de manera ordinaria.


Como corolario a lo anterior, si bien la defensa ha venido promoviendo una serie de pruebas que en su criterio servirían a este Tribunal Pluripersonal para probar que su defendido no estuvo, ni participó en el hecho imputado, no obstante retomando lo dispuesto por el legislador en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse el recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones y no haberse pronunciado en cuanto a las pruebas ofertadas por los abogados de los imputados es porque esta Superioridad no las estimó como necesarias y útiles como para fijar la respectiva audiencia oral invocada por la defensa; destacando esta Superioridad que no previó el Legislador un pronunciamiento por auto expreso para indicar el motivo para no convocar a la tantas veces citada audiencia en relación con las pruebas ofertadas por alguna de las partes, siendo menester indicarle a los ciudadanos defensores que una de las peticiones ya consta en el presente cuaderno de apelación, como lo son el acta de audiencia de presentación de detenido y el acta policial, en la que quedó explanada la intervención de los funcionarios a quienes se les solicita la declaración; asimismo respecto a que su defendido no posee tatuaje y en el acta de audiencia se dejó asentado lo contrario, se deduce que existe un error de transcripción, el cual no es capaz de acarrear la nulidad de una acto tan importante como el que hoy se pretende impugnar. Asimismo se ilustra a los impugnantes que no nos encontramos en una etapa contradictoria del proceso para determinar la culpabilidad o no del presuntamente involucrado tal como lo alegan los peticionantes.


De lo antes señalado, considera este Tribunal Pluripersonal que la no admisión de dichas pruebas así como la no fijación de la mentada audiencia es un acto potestativo de las Corte de Apelaciones, por ende la tramitación del presente recurso de apelación y de todos los sometidos a nuestro conocimiento, son inspirados en una recta aplicación del derecho y la justicia, justicia ésta pronta, expedita, igualitaria, transparente, democrática, que está obligada a dar respuesta a las peticiones de los justiciables, motivando razonadamente y correctamente las decisiones e interpretaciones de nuestra Constitución, todo en resguardo del debido proceso y en el ámbito de las debidas competencias por la delicada responsabilidad de garantizar y asegurar la integridad de la Constitución y ASÍ SE DECIDE.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


Con la interposición del presente recurso de apelación, el recurrente alega entre otras cosas que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, incurrieron en errores que en su criterio enferman la actividad procesal, cuyo único remedio es la Nulidad de todos los actos que considera viciados.


Además, invoca el impugnante de manera muy dispersa los siguientes aspectos:


Que, a su defendido se le violentaron disposiciones Constitucionales y legales de índole procesal, que le conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso.


Que, los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido su defendido, violaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al advertírsele acerca de la sospecha y del objeto buscado, tampoco se le pidió su exhibición y menos aun, se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe de cómo se produjo la detención.



Que, su defendido manifestó que durante su detención lo sacaron del calabozo para que unas personas lo vieran y luego lo volvieron a encerrar.


Que, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la Fiscal Tercero del Ministerio Público no le impuso formalmente los hechos y el derecho que le asiste a su patrocinado, para ejercer su defensa, es decir no realizó lo que se denomina la imputación.


Que, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido haya participado o colaborado, en el hecho punible que se investiga, por lo que en su criterio la Vindicta Pública no debió solicitar la aprehensión en flagrancia, ni la medida privativa y que por tanto, la sola acta policial no se basta para inculpar a su defendido, y que el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5, en el acto de Audiencia Oral, se pronunció en evidente violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 en su último aparte


Discriminadas las denuncias traídas ante esta Superioridad con ocasión al presente recurso de apelación y visto que con tales fundamentos, pretenden los impugnantes que esta Alzada declare la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 21 de mayo de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, se hacen las siguientes consideraciones:









El Código Orgánico Procesal Penal establece en Titulo VI, capítulo II, específicamente en el artículo 190 taxativamente el principio de las nulidades expresando que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte el artículo 191 ejusdem nos refiere lo atinente a las nulidades absolutas, a tal efecto expresa que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Carta Magna, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Como ya se refirió precedentemente, aduce el impugnante en un mismo punto, que le fue violado a su defendido el derecho a la defensa y el debido proceso; en atención a ello esta Corte de Apelaciones a fin de ilustrar al recurrente establece que en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, el debido proceso es un principio procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, a su vez contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley; Imparcialidad; Derecho a asesoría jurídica; Legalidad de la sentencia judicial; Derecho al juez predeterminado por ley; Derecho a ser asistido por abogado; Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.



Por su parte el Derecho a la defensa, no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia; en el presente caso estamos frente a la presunta comisión de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el derecho mas sagradamente protegido por nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, y la integridad física sino también contra bienes constitucionalmente protegidos, como lo es el derecho a la propiedad y el de gozar libremente de sus bienes, de tal delito se presume como autor o participe a CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, quien fue puesto a la orden del juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al procedimiento efectuado por Funcionarios policiales debidamente autorizados para ello, y a quien se le concedió el derecho a ser escuchado previamente asistido de su defensor de confianza, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral que hoy se pretende impugnar; contrario sería, si el imputado no fuere oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez competente independiente e imparcial; no hubiese sido informado acerca de los cargos por los cuales se les imputa; no se le hubiese concedido a su Abogado defensor el tiempo necesario para preparar sus alegatos, ya que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un profesional del derecho; igualmente se evidencia que el Juez de Control N° 5 es por la naturaleza del delito, su Juez natural; le fue advertido al precitado encausado el precepto constitucional que establece ninguna persona puede confesarse culpable o declara contra sí misma, por ello no comparte esta Alzada la opinión de los impugnantes en cuanto a la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que está demostrado en el expediente que se le respetaron sus derechos y garantías, en consecuencia se debe declarar sin lugar la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, delatan los recurrentes, que en el procedimiento en el que resultó detenido su patrocinado, los funcionarios actuantes violaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio no se le advirtió acerca de la sospecha y el objeto buscado, tampoco se le pidió la exhibición de tal objeto y menos aun se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de cómo se produjo la detención. Haciendo saber además a esta Superioridad que el imputado de marras, les manifestó que durante su detención lo sacaron del calabozo para que unas personas lo vieran y luego lo volvieron a encerrar.

Respecto a estos alegatos, esta Superioridad verifica que a los folios 42 y 43 del presente cuaderno de incidencias, que se encuentra trascrita el acta policial de fecha 25 de abril de 2008 suscrita por el funcionario Sub Comisario César García, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la que se deja constancia la manera como se produjo la actuación de los funcionarios al momento de aprehender al imputado, dejando muy claro que la misma fue realizada amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de su detención y de sus derechos conferidos en el artículo 125 ejusdem; así pues que se deduce que en ese momento éste fue advertido de la presunción que existía respecto a su participación en el hecho punible investigado; de la misma manera si bien los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, esto se traduce en una mala o errónea actuación policial, que pretende hacer valer la defensa como causal de nulidad, siendo así, en criterio de esta Superioridad cesó toda violación en que pudo haber incurrido el órgano aprehensor desde el momento en que el encausado de marras fue puesto a la orden del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad; ello en virtud de lo expresado por la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en la que entre otras cosas se dijo lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Subrayado y negrilla de la Corte.)



Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, o garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber existido, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto no comparte esta Superioridad lo argumentado por la defensa.

Relativo a lo dicho por el impugnante, en cuanto a que su defendido fue colocado a la vista de las victimas; considera esta Alzada que estos no son más que argumentos los cuales carecen de asidero jurídico, ya que de actas no se desprende que tal aseveración sea real, mas que el dicho del imputado. Así pues que esta Corte de Apelaciones, en cuanto este punto, considera que no le asiste la razón al defensor de confianza. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que el Ministerio Público, en el acto de declaración del imputado, no le impuso formalmente al imputado de los hechos y del derecho que le asiste para ejercer su defensa, es decir, que en criterio de los apelantes no se le realizó a su defendido la denominada Imputación Fiscal. Este Tribunal Pluripersonal destaca el contenido de la Sentencia Nº 740 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-0402 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el que entre otras cosas de dejó asentado que:
“…la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Así pues que, siendo la audiencia de presentación un acto para que el juez verifique si están dados los supuestos establecidos en la ley penal adjetiva, para que sea procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad o no, y verificado como ha sido al folio 38, que al inicio del referido acto la Representación Fiscal, realizó la imputación al ciudadano que estaba siendo presentado ante el Juez de Control, informándole el delito atribuido, dejándose constar que la misma hizo una breve descripción de las actas, por ello no consigue esta Alzada violación a ningún derecho, en el entendido que la audiencia antes referida, es el acto inicial del procedimiento para la presentación del detenido y quien a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo deberá conducir ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la detención y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del mismo, lo cual se verificó como cumplido en el presente caso, por ello no comparte lo que a juicio del apelante, resulta ser un acto viciado. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se evidencia del escrito recursivo, que los impugnantes, recriminan la decisión proferida por el Juzgado a quo al considerarla inmotivada, en respuesta a ello es menester traer a colación la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)




Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Determinado lo anterior, y ya resueltas las precedentes denuncias, entraremos a estudiar los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 para precisar si la medida privativa de libertad cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho, toda vez que discurren los apelantes que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido haya participado o colaborado, en el hecho punible que se investiga, por lo que en su criterio la Vindicta Pública no debió solicitar la aprehensión en flagrancia, ni la medida privativa y que por tanto, la sola acta policial no se basta para inculpar a su defendido, y que el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5, en el acto de Audiencia Oral, se pronunció en evidente violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 en su último aparte

Ahora bien, establece el artículo 250 ejusdem que el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último debe reinar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones habidas que, el 27 de abril del año que discurre, fue presentado ante el Juzgado de Control 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, contra quien se solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad al considerar la presencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el mismo es el participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL MATA MATUTE; a tal pedimento fiscal el susodicho Juzgado, se pronunció acordándolo con lugar.

Realizado el anterior análisis, se destacan los siguientes aspectos:

Como ya se estableció, nuestro Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


También se dejó claro precedentemente que tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso que nos ocupa, se evidencia de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, que al mismo le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, indicando el Juez a quo los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, en ese acto, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, evidenciando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUIS MIGUEL MATA MATUTE; los cuales representa una pena mayor de 10 años de prisión en su límite máximo, de allí se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado al concurso real de delitos y a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.



Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada, en los términos antes expuestos la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, ya que el mismo fue aprehendido cerca del lugar donde se cometieron los hechos hoy ventilado, y con actitud sospechosa a poco de haberse cometido el mismo, no habiéndose infringido en nuestro criterio el artículo 44 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE



De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas. De la misma manera aprecia esta Alzada que no existen elementos que soporten el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ya nombrado ciudadano, pese las consideraciones observadas por la defensa, las cuales no son compartidas por esta Corte Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA FERNANDO OCTAVIO ALBORNOZ, en su carácter de Defensores Privados del Imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal, además de no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional ni norma legal alguna ya que de haber sido así, la misma ceso desde el momento en que el imputado fue puesto a la orden del Juzgado de control y este le decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, esto en atención a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: EN CUANTO AL PUNTO PREVIO; PRIMERO: no se admiten las pruebas presentadas ante este Tribunal Pluripersonal, al no considerarse la mismas útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA FERNANDO OCTAVIO ALBORNOZ, en su carácter de Defensores Privados del Imputado CARLOS MIGUEL COLMENARES POLANCO, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal y demás razonamientos ut supra mencionados.

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO