REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000052
ASUNTO : BP01-X-2008-000052
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 06 de Junio de 2008, por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, la cual fundamenta así:
“….En fecha 28 de Noviembre de 2003, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, acordándose poner a disposición de la partes las actuaciones, por el lapso de cinco días. Igualmente se observa, que en fecha: 08-01-2004 fue Declarado en Rebeldía, la cual fue ratificada en fecha 13-02-2003, así como en varias oportunidades, siendo la última en fecha 10-11-2004, en fecha 20-02-2005, se solicitó el traslado del imputado hasta el Tribunal Primero de Control, ya que había sido capturado. Posteriormente en fecha 21-02-2005, se levanto acta en la cual el joven explicó los motivos de su comparecencia, siendo notificado del lapso de cinco días para la revisión de las actuaciones, permaneciendo recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. En Fecha 08 de Marzo del mismo año se realizó la Audiencia Preliminar, admitiéndose el enjuiciamiento del acusado, resolución dictada por mi Persona como juez de Control. Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo Funciones de Juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo, que estando encargada mi persona del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Juez, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por Jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente no me hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que me veo obligada a Inhibirme del conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° NV01-D-2002-000004, seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA…., tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente la hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal
de origen, a los fines legales consiguientes
La Juez Presidente,
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
El Juez Superior-Ponente,La Juez Superior
Dr. Cesar Felipe Reyes RojasDra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria,
Abg. Ahide Padrino