REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2008-000053
ASUNTO : BP01-X-2008-000053
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 09 de Junio de 2008, por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO RAMIREZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, la cual fundamenta así:
“….En fecha 8 de Octubre de 2004, se solicitó las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano: ALEXANDER JOSE OSORIO RAMIREZ, en fecha 26 Octubre del 2004 se dio contestación al escrito presentado por la defensa en el cual se acordó mantener la Medida Cautelar, posteriormente en fecha 20 de diciembre del mismo año, se realizó Audiencia Especial, en la cual se acordó el cambio de Medida Cautelar..., igualmente se observa que en fecha 13 de julio del 2005, se fijó Audiencia Preliminar, siendo esta realizada en fecha 20 de Julio del mismo año, en donde se Decreto la Admisión total de la Acusación, se Ordenó el enjuiciamiento del imputado, resolución dictada por mi persona como Juez de Control. Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo Funciones de Juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo, que estando encargada mi persona del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Juez, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por Jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente no me hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que me veo obligada a Inhibirme del conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° NP01-D-2004-000307, seguida al acusado ALEXANDER JOSE OSORIO RAMIREZ..., tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente la hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal
de origen, a los fines legales consiguientes
La Juez Presidente,
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
El Juez Superior,La Juez Superior-Ponente
Dr. Cesar Felipe Reyes RojasDra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria,
Abg. Ahide Padrino