REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000087

PARTE ACCIONANTE: Arenera Rio Gûere S.R.L..

Representante Legal de la Accionante: Carmelo Alvaro Perez Vasquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.973, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil.
Abogado asistente: Norman José Rodríguez Lanza inscrito en el inpreabogado bajo el No 81.498.
PARTE ACCIONADA: Sargento Segundo Cruz Marcano Granado mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.249.393 y Cabo Segundo Marco Alcalá, titular de la cédula de identidad No 10.193.668 adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No 7 de la Guardia Nacional Bolivariana..


MOTIVO: Amparo Constitucional
I
Procedentes del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carmelo Alvaro Perez V. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Arenera Rio Gûere S.R.L. empresa de este domicilio, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Cruz Marcano Granado mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.249.393 y Cabo Segundo Marco Alcalá, titular de la cédula de identidad No 10.193.668 de la División de Operaciones del Comando Regional No 7 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dicha remisiòn se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado antes referido, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no funcionar en la localidad el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se reciben en este Juzgado Superior los autos de esta causa contentiva de recurso de amparo constitucional para solicitar la suspensión de un Acto Administrativo emanado del Comando Regional No 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado de Municipio, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo).
El presente caso se contrae a la denuncia realizada por el recurrente de presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales cometidas por los ciudadanos Cruz Marcano G. y Marco Alcalá adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No 7 de la Guardia Nacional Bolivariana.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Aduce la parte accionante que en fecha 6 de mayo de 2.008 se apersonaron en la sede de la empresa que representa los dos ciudadanos antes identificados, a hacer entrega de una boleta de citación para el día 7 de mayo de 2.008 ante el Despacho de la referida División de Operaciones, a fín de consignar todos los permisos de extracción de arena que ha venido efectuando desde hace mas de siete meses en un lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena de San Pablo de Gûere. Cuando se realiza la audiencia de citación le informan: Que dicha Comunidad habia hecho una denuncia en contra de la empresa por los daños ecológicos y materiales que le causaba a la Laguna Grande de San Pablo. Que el Despacho Militar habia iniciado una investigación exhaustiva . Que los permisos que ostentaba eran írritos. En fecha 14 de mayo del corriente año se le notificó de la medida de paralización preventiva de extracción y comercialización de arena y la retención de maquinarias que se especifican en el escrito libelar. Continúa alegando el recurrente que es así, como la Policia de Investigación Penal y de Guarderìa Ambiental sin soporte tècnico y sin participar sus actuaciones al Ministerio Público y violando principios constitucionales ejecutó una orden arbitraria, violentando el debido proceso, el derecho al trabajo, los derechos económicos al no poderse dedicar libremente a la actividad económica y en definitiva sin poder disfrutar de los bienes de su propiedad, pués los funcionarios militares le han amenazado con ser apresado si incumple lo que se le ha ordenado.
Que solicita se dicte un mandamiento de Amparo contra la paralización de las actividades de movimiento de tierra y extracción de arena de un inmueble de su propiedad donde funciona la empresa Arenera Rio Gûere S.R.L. y contra la retención preventiva de las dos maquinas automotores.
En este orden de ideas, se hace imprescindible resolver como punto previo lo observado por esta sentenciadora, de la revisión exhaustiva de las actas y al efecto se evidencia que insólitamente el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, sustanciado y sentenciado no fue admitido, subvirtiendo con la grave omisión, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo consagrado en la sentencia No 7 de fecha 1 de febrero de 2.000, emanada de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Y es así, que como al tratarse tal omisión, de una formalidad esencial para la validez del acto, es decir, no se trata de un ritualismo inútil sino de un vicio contra el orden público constitucional, contra la majestad de la justicia y contra las normas legales expresas y por tanto no puede quien aquí decide convalidar tal omisión, sin resaltarla y producir un pronunciamiento al respecto. Considera esta juzgadora, que la no admisión del recurso interpuesto significa por contraposición, el no haber examinado el Juez de la causa las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, pues, al no estar incursa la solicitud de Amparo en alguna de dichas causales es cuando el mismo se debe admitir, para luego continuarlo con el procedimiento diseñado al respecto. Y así se decide
Luego de constatado todo lo antes anotado, en la presente causa debe declararse forzosamente una reposiciòn al estado de nueva admisión. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de mayo de 2008, fecha en la cual se ordenó la citación de las partes.
Segundo: Repone la causa al estado de admisión.
Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada, queda sin efecto el mandamiento de medida dictado en fecha 26 de mayo de 2.008.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día uno del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 4:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León.