REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000087
PARTE ACCIONANTE: Arenera Rio Gûere S.R.L..
Representante Legal de la Accionante: Carmelo Alvaro Pérez Vásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.973, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil.
Abogado asistente: Norman José Rodríguez Lanza inscrito en el inpreabogado bajo el No 81.498.
PARTE ACCIONADA: Sargento Segundo Cruz Marcano Granado mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.249.393 y Cabo Segundo Marco Alcalá, titular de la cédula de identidad No 10.193.668 adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No 7 de la Guardia Nacional Bolivariana..
MOTIVO: Amparo Constitucional
Procedentes del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carmelo Alvaro Perez V. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Arenera Rio Gûere S.R.L. empresa de este domicilio, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Cruz Marcano Granado mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.249.393 y Cabo Segundo Marco Alcalá, titular de la cédula de identidad No 10.193.668 de la División de Operaciones del Comando Regional No 7 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dicha remisiòn se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado antes referido, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no funcionar en la localidad el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la parte accionante que en fecha 6 de mayo de 2.008 se apersonaron en la sede de la empresa que representa los dos ciudadanos antes identificados, a hacer entrega de una boleta de citación para el día 7 de mayo de 2.008 ante el Despacho de la referida División de Operaciones, a fín de consignar todos los permisos de extracción de arena que ha venido efectuando desde hace mas de siete meses en un lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena de San Pablo de Gûere. Cuando se realiza la audiencia de citación le informan: Que dicha Comunidad había hecho una denuncia en contra de la empresa por los daños ecológicos y materiales que le causaba a la Laguna Grande de San Pablo. Que el Despacho Militar habia iniciado una investigación exhaustiva. Que los permisos que ostentaba eran írritos. En fecha 14 de mayo del corriente año se le notificó de la medida de paralización preventiva de extracción y comercialización de arena y la retención de maquinarias que se especifican en el escrito libelar. Continúa alegando el recurrente que es así, como la Policía de Investigación Penal y de Guarderìa Ambiental sin soporte tècnico y sin participar sus actuaciones al Ministerio Público y violando principios constitucionales ejecutó una orden arbitraria, violentando el debido proceso, el derecho al trabajo, los derechos económicos al no poderse dedicar libremente a la actividad económica y en definitiva sin poder disfrutar de los bienes de su propiedad, púes los funcionarios militares le han amenazado con ser apresado si incumple lo que se le ha ordenado.
Que solicita se dicte un mandamiento de Amparo contra la paralización de las actividades de movimiento de tierra y extracción de arena de un inmueble de su propiedad donde funciona la empresa Arenera Rio Gûere S.R.L. y contra la retención preventiva de las dos maquinas automotores.
II
La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, el accionante ejerció un amparo constitucional contra un acto administrativo en la que se ordeno la paralización de las actividades de movimiento de tierra y extracción de arena de un inmueble de su propiedad donde funciona la empresa Arenera Rio Gûere S.R.L. y contra otro que ordenó la retención preventiva de las dos maquinas automotores que se describen en el escrito libelar.
Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accionante dispone del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos de un acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto los actos administrativos en cuestión a través del ejercicio del amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carmelo Álvaro Pérez Vásquez en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Arenera Rio Guere” contra el Sargento Segundo Cruz Marcano y Cabo Segundo Marcos Alcala, Adscritos al Comando Regional Nº 7, Guardia Nacional.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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