REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BE01-N-1995-000003 (4033)
Vista la diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, suscrita por el Abogado Miguel Lizardo, Inpreabogado N° 36.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal observa:
En fecha 28 de septiembre de 1999, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo demandado, asimismo, ordenó se reincorporara al demandante en el cargo que ocupara como Jefe de Servicio Administrativo, en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, así como al pago de sus salarios caídos y otros beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde la fecha de su despido, el 15 de agosto de 1994.
Por consiguiente, siendo la parte demandada, la Gobernación del Estado Anzoátegui, y vista la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, es evidente que la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad afecta directamente los intereses de la Gobernación de este Estado.
En este sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.
Asimismo, considera este Tribunal oportuno, tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, que establece lo siguiente:
“Artículo 65.- De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Anzoátegui tiene los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado Anzoátegui.”.
Así las cosas, y por cuanto la sentencia dictada en el presente caso, obra contra los intereses directos del Estado Anzoátegui, dicho fallo debe necesariamente ser consultado al órgano de alzada respectivo, es decir, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer, por ser la competente en materia de función pública.
En consecuencia, habiéndose omitido la consulta obligatoria, y tratándose que los privilegios procesales constituyen normas de aplicación restrictiva, y que tales privilegios no fueron observados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
Primero: Reponer la causa al estado de remitir a la alzada correspondiente, las presentes actuaciones y se de cumplimiento a los privilegios del ente demandado.
Segundo: Se Anulan todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia, es decir, desde el 26 de marzo de 2008, cuando fue fijada la oportunidad para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia.
Tercero: Se ordena remitir la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por distribución. Líbrese oficio de remisión.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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