REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
ASUNTO: BP02-R-2008-000370
DEMANDANTE: GRANJA LAS MERCEDES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 12, Tomo A-22, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de septiembre de 2004, bajo el N° 57, Tomo 9-A.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Medardo Antonio Páez Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.672.
DEMANDADO: ORGANISMO DE INTEGRACIÓN AGROPECUARIAS DE DESARROLLO ENDÓGENO ANZOÁTEGUI, R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 19, folios 154 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005 y reformada en sus estatutos sociales por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 7 de julio de 2006, anotada bajo el N° 46, folios 361 al 382, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2006.
I
En fecha 21 de abril de 2008 llega a este Juzgado Superior, cuaderno separado de inhibición signado con el N° BP02-X-2008-000006, contentivo de la inhibición planteada en la presente causa, por el Abogado Medardo Antonio Páez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha inhibición en el artículo 82, ordinal 4°, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado Medardo Antonio Páez Moya, es su hijo.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, este Juzgado declaró Con Lugar dicha Inhibición y ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, a los fines de que la distribuyera.
En fecha 2 de junio de 2008, correspondió por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa, se recibe la misma, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2008.
Ahora bien, este Juzgado Superior para decidir la presente Regulación de Competencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
De la revisión de las actas se desprende que la presente controversia gira en torno a la celebración de un Convenio Marco Operativo entre la empresa Granja Las Mercedes, C.A. y la central de Cooperativas Organismo de Integración Agropecuarias de Desarrollo Endógeno Anzoátegui, R.L., demanda ésta que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el cual mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se declaró Incompetente para conocer de la causa y declina su competencia al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que dispone lo siguiente:
“Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se declaró Incompetente por la cuantía y planteó el conflicto de competencia negativo.
Observa esta juzgadora que el precitado Juzgado de Municipio, alegó asimismo en el referido auto que, al celebrarse un convenio con una empresa particular, consideraba quien decidía, que ése no era un acto cooperativo, en razón de lo dispuesto en el artículo 7 de la precitada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7°. Acto Cooperativo. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.”.
De igual manera señaló, basándose en lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, que no existía en el caso de marras actos cooperativos, sino que se evidenciaba que era un acto meramente civil, ya que derivaba de un convenio celebrado entre las partes. En efecto señala, el precitado artículo:
“Artículo 36. Trabajo de no asociados. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. .”.
Ahora bien, al respecto de lo señalado anteriormente por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, este Jugado considera oportuno analizar, lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que señala lo siguiente:
“Artículo 39. Cogestión y autogestión con entes públicos y privados. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.”.
En base a la consideración de Ley anteriormente transcrita, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, puede esta sentenciadora colegir que la precitada Ley, sí prevé la cogestión con entes privados, mediante los Convenios entre las Cooperativas y el sector privado para desarrollar modalidades de trabajo y, siendo que la presente controversia versa sobre un convenio suscrito entre la empresa Granja Las Mercedes, C.A. y la central de Cooperativas Organismo de Integración Agropecuarias de Desarrollo Endógeno Anzoátegui, R.L., para desarrollar una integración avícola mixta, lo que encuadra en una modalidad de trabajo cogestionario, y estando asimismo, enmarcada dentro de la referida Ley Especial, se acoge esta juzgadora a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria ejusdem, que declara competente para conocer a los tribunales de Municipio. Y así se decide.
De igual manera, en cuanto a la incompetencia alegada por el tribunal de Municipio en razón de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de su competencia, este Juzgado Superior, se acoge igualmente a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la tan citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que señala: “…los tribunales competentes…son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”. Y así se declara.
III
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer de la Resolución de Contrato interpuesta por la empresa Granja Las Mercedes, C.A. y la Central de Cooperativas Organismo de Integración Agropecuarias de Desarrollo Endógeno Anzoátegui, R.L.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo ut supra decidido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente a los efectos de que siga conociendo la causa. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Líbrense copias certificadas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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