REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001394
COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA), Firma mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 93-A de fecha 22 de diciembre de 1997.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Omar El Souki, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.499.
ACCIONADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SOTILLO (IMVIS)
I
En fecha 19 de junio de 2008, el Abogado Omar El Souki, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Proyectos y Obras Fernández, C.A. (PROBAFERCA) introdujo en este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo (IMVIS).
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expone el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada firmó Contrato de Ejecución de Obras con el Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo (IMVIS) en fecha 20 de junio de 2006, cuyo objeto consistía en la construcción de 20 viviendas aisladas en diferentes sectores del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conviniendo como monto a pagar por la obra la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 743.331,49), y fijándose inicialmente como lapso de ejecución de la obra 120 días a partir del 20 de junio de 2006, fecha de la firma del referido Contrato. Alega asimismo que, su representada presentó valuación parcial por un monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs F. 249.398,10) por obras ejecutadas. Que hasta la presente fecha espera su desembolso. Que la misma Consultoría Jurídica y el Presidente de la Institución demandada reconocen la ejecución de la obra y el monto adeudado. Que acude a la vía judicial para poder hacer efectivo el pago del monto contratado. Por último solicitó al Tribunal se condenara al demandado al pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs F. 249.398,10), se ordenara una experticia del monto adeudado y se condenara en costas y costos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo (IMVIS), Instituto Autónomo creado por la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 22 de abril de 1994, con lo cual es evidente que el propio Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tiene un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo ésta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido Procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos Entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Y así se decide.
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En el caso de autos, la parte demandada es como ya se dijo, el Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo (IMVIS), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión.
La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló lo siguiente: “…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis… la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República, o como en este caso los del Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General del Estado Anzoátegui, aplicable al caso sub iudice por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs F. 249.398,10), suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el presente año 2008 está fijada en Bs F. 46,oo) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Así se declara.
Por tanto, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público. Y así se declara.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declararse, como ya se dijo, la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por Cobro de Bolívares interpusiera el Abogado Omar El Souki, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Proyectos y Obras Fernández, C.A. (PROBAFERCA) contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo (IMVIS).
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
nv
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