REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000056
ACCIONANTE: Joel Enrique Padron Manaricuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.615.903 y de este domicilio.
ACCIONADA: Empresa “LOGISTICA CARRARA”
I
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano Joel Enrique Padron Manaricuto, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Maryoris de Lira, introdujo en este Juzgado Superior, recurso de amparo constitucional contra la empresa Logística Carrara, por haber violado el Derecho del Trabajo que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la empresa Logística Carrara y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 19 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse Con Lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la parte accionante, que en fecha 15 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Logística Carrara, en el cargo de preparador de pedidos, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuerte con Setenta y Nueve céntimos (Bs.F 614.79), y que en fecha 26 de junio de 2007, fue despedido sin justa causa por la ciudadana Maria Eliza Omaña, incumpliendo de esas manera la referida empresa con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui para incoar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que se le asignó al expediente el Nº 003-2007-01-00770, en la que se declaro Con Lugar el procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 00251-2007, dictada en fecha 6 de Septiembre de 2007. Que en fecha 26 de septiembre de 2007, procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa, alegó que la mencionada empresa se negó a aceptar la Providencia Administrativa, por lo que solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio, en la que se le impuso una multa de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs.F. 614.79), por lo que se agotó la Vía Administrativa y la referida empresa no ha cumplido con la Providencia Administrativa.
Que la empresa Logistica Carrara al no acatar la Providencia Administrativa, infringió el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, que consagra el Derecho del Trabajo, la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad de los trabajadores de los derechos laborales.
Por último solicitó que el Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y se le ordene a la empresa “Logística Carrara” cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00251-2007, dictada en fecha 6 de septiembre de 2007 y reenganche y pago de sus salarios caídos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de junio de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, en el mismo, se hizo presente el ciudadano Joel Enrique Padrón Manaricuto, parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Damarys Josefina De Lóbrega Brito. Asimismo, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
La parte accionada por su parte, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: La empresa ha incurrido en distintas violaciones de los derechos constitucionales específicamente los contenidos en los artículos 87, numeral 2, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de los nombrados establece el derecho al salario digno que tiene mi asistido, así como la violación al derecho al trabajo por cuanto del expediente administrativo consignado en este despacho se desprende que no se le permite el ingreso a su puesto de trabajo a mi asistido, quien venía desempeñándose en el cargo de Preparador de Almacén dentro de la empresa Logística Carrara.
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 72 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que fuere concedido por este Juzgado Superior.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de junio de 2008, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señalo:
Que en virtud de la Incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, los hechos incriminados deben tenerse por aceptados por parte de la accionada.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por la vía de amparo una vez que se agote el procedimiento de multa.
Por último esa representación fiscal consideró que debía declararse Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados.
En este sentido adujo el accionante que en fecha 26 de junio de 2007, fue despedido sin justa causa por la parte demandada, incumpliendo de esas manera la referida empresa con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alegó que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00251-2007, dictada en fecha 6 de Septiembre de 2007. Señaló que la mencionada empresa se negó a aceptar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso una multa, y en consecuencia se agotó la Vía Administrativa y sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00251-2007, dictada en fecha 6 de Septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, y de la aceptación por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que se le esta violando el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Joel Enrique Padrón Manaricuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.615.903 y de este domicilio, contra la Empresa “LOGISTICA CARRARA”.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Logística Carrera la inmediata reincorporación del ciudadano Joel Enrique Padrón Manaricuto, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria al fallo para calcular el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde el 26 de junio de 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Empresa “LOGISTICA CARRARA”, identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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