REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000080
PARTE ACCIONANTE: Sindicato Unitario de Trabajadores del Trasporte del Estado Nueva Esparta, representado por su presidente el ciudadano Zeneido Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.301.806.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Zeneido Rodríguez en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Trasporte del Estado Nueva Esparta contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisiòn se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no existir en la localidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se reciben en este Juzgado Superior los autos de esta causa contentiva de recurso de amparo por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Aduce la parte accionante que en fecha 11 de junio de 2007, en horas de la mañana, se presentaron varias comisiones de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el terreno situado en el sector del antiguo cementerio viejo de Porlamar, con materiales de construcción, conjuntamente con la Policía Municipal de Mariño, y sin ninguna autorización dada por escrito, ni notificación al Gremio, en una forma arbitraria irrumpieron en sus instalaciones, cercando con tela metálica tipo “Alfajol” el contorno de dicho terreno, desalojando en forma arbitraria a los miembros del referido sindicato, del goce pacifico de esas instalaciones donde han venido realizando sus actividades diarias, desde el me de agosto de 2005, que el mencionado terreno fue cedido por el Alcalde del Municipio Mariño, a los fines de poner un estacionamiento para las líneas de trasporte interurbano, que ya funcionaban en ese espacio. Fundamenta la accionante el recurso interpuesto en los artículos 19,21, 22, 26, 27 y 335 constitucionales y 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos los tramites de citación se realizo la Audiencia Oral y Pública en fecha 2 de abril del 2008, y en dicho acto, la parte demandante hace una exposición de los hechos causantes del desalojo del cual habían sido victimas los Miembros del Sindicato, después de haber estado dos años en el goce, uso y disfrute del inmueble descrito en el acta de audiencia y refieren igualmente las violaciones a las garantías Constitucionales de que fueron objeto. Por su parte la Sindico Procuradora Municipal narró que el inmueble tantas veces descrito no esta apto para el uso, que el mismo no fue cedido sino dado en uso para solventar provisionalmente una situación problemática, y así fue aceptado por el sindicato. En el curso de su exposición hace otra serie de señalamientos en cuanto al abandono por parte del sindicato de las instalaciones objeto del presente juicio, indicando que actualmente permanecen desocupadas en la espera de que el sindicato las siga ocupando.-
Cumplidos todos los tramites de sustanciación de la causa, el Tribunal en fecha 13 de mayo del 2008 procede a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, disponiendo la restitución del inmueble ya identificado al Sindicato Único de Transporte del Estado Nueva Esparta.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilida contenida en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en el despojo de la posesión legìtima que el accionante alega tener sobre el bien inmueble. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el despojo o perturbación de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Y asi se decide.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y asi se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en se de constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Revocada la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en consulta para completar la instancia llego a este Tribunal.
Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Transporte del Estado Nueva Esparta contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día diecisiete del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 4:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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