REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(APELACIÓN)
ASUNTO: BP02-R-2006-000036
DEMANDANTE: CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita su Acta Constitutiva en fecha 8 de septiembre de 1976, en el Registro Mercantil llevado para ese entonces en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 189, Tomo A-III, siendo la última modificación de sus Estatutos protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 24, Tomo A-21.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Norberto Batatin, Jennifer Méndez y María Eugenia Murillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 94.358, 99.522 y 24.619, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS CARLOS ACHIQUE Y MARÍA CARLOTA AMARAL viuda de Achique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.195.742 y 494.276, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada Celeste Ladera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 51.378.
I
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, le dio entrada a la acción que por Prescripción Adquisitiva interpusiera la empresa CVG Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL) contra los ciudadanos Luis Carlos Achique y María Carlota Amaral de Achique, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual declaró extemporánea tanto la contestación de la demanda como la reconvención interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2005. En ese mismo auto se fijó el lapso para presentar los informes en la presente apelación.
Abocada quien suscribe, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Alega la representación judicial de la parte demandante que en cumplimiento de opción de compra-venta de un lote de terreno propiedad para aquel entonces de los ciudadanos Luis Carlos Achique y María Carlota Amaral viuda de Achique y cuya opción consta en documento autenticado en fecha 11 de abril de 1977, ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y anotado bajo el N° 11, folios N° 14, 15 y 16 y su vto. de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado, adquirió dicho lote de terreno según sendos documentos de compra-Venta, protocolizado el primero de ellos en fecha 9 de noviembre de 1977, bajo el N° 49, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1977 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Fernando de Peñalver y el otro en fecha 11 de noviembre de 1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Folios Vto. 82 al 87 de los Libros llevados por el mencionado Registro. Que dicho lote de terreno, se encuentra conformado por dos (2) cerros conocidos comúnmente con el nombre de “Cerros de Tapiare”, situados en la jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui. Que poseen una superficie aproximada de Un Mil Dieciséis Hectáreas con Sesenta y Nueve Milésimas de Hectáreas (1.016,69 Has). Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha 16 de febrero de 1979 y anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folios Vto. 92 al 96, se aclaró que dichas hectáreas se encuentran ubicadas en la zona conocida como “Amana”. Que se encuentran aproximadamente a una distancia de Doce kilómetros (12 Km) de la carretera principal de La Costa. Que para delimitar el inmueble vendido se anexó a este último documento un plano planimétrico. Que en el primer documento de venta se convino en practicar amigablemente dentro de un plazo no mayor de 1 año el reajuste de linderos que fuera necesario para ceñir el inmueble vendido a su exacta medida, sin que ningún exceso de medida diere lugar a ningún aumento de precio. Que los vendedores manifestaron traspasar en la compradora todos los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre el inmueble vendido y sus acreencias y pertenencias sin ninguna limitación o reserva. Que de acuerdo con la nueva medición se arrojó un aumento de Noventa y Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Veintiséis Milésimas de Hectáreas (99,426 Has), para un total de Un Mil Ciento Dieciséis Hectáreas con Ciento Dieciséis Milésimas de Hectáreas (1.116,116 Has). Que aún cuando en el documento anterior se había convenido que no se pagaría la extensión, su mandante había pagado un precio de Un Millón Ochocientos Doce Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.812.543,75). Que su representada había contratado los servicios del Ingeniero José Llovera Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.190.304 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 32.476, para que efectuara la mensura del señalado lote de terreno. Que dicha acta de mensura quedó anotada bajo el N° 3, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Lechería en fecha 5 de marzo de 2005. Que el área perteneciente a su mandante era de Un Mil Ciento Dieciséis Hectáreas con Trece Centésimas de Hectáreas (1.116,13 Has). Que en dicha acta de mensura se hace adicional referencia a terrenos pertenecientes a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por habérselos vendido su mandante, constando éstos de una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (167.476,94 M2). Que el área vendida por su representada a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., formó o formaba parte del lote de terreno de mayor extensión adquirido originalmente por CVG CONACAL a los ciudadanos Luis Carlos Achíque y María Carlota Amaral. Que sobre dicha área total se ha venido ejerciendo posesión legítima y mediante título debidamente protocolizado por aproximadamente veintisiete (27) años, lo que a su decir, haría procedente por estar llenos los extremos de Ley, la Prescripción Adquisitiva a favor de su mandante del excedente de Dieciséis Hectáreas con Setecientas Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Milésimas de Hectáreas (16,717.694 Has). Que esa superficie comprende la diferencia de extensión expresada en los documentos de compra-venta entre CVG CONACAL, S.A. y Luis Carlos Achique y María Amaral y el área total sobre el cual su mandante ejerce posesión legítima con título. Que su representada había venido ejerciendo los actos posesorios sobre la totalidad del inmueble que le fuera vendido, independientemente del área señalada en el documento de venta. Que la misma constituía la sede principal de la planta de producción de cal. Señaló que los únicos propietarios del excedente ocupado dentro del área vendida, han sido los vendedores. Por último alegó que por haber operado a favor de su mandante la prescripción Adquisitiva del excedente de Dieciséis Hectáreas con Setecientas Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Milésimas de Hectáreas (16,717.694 Has), solicitaba, que se le tuviera como única propietaria de la totalidad del área resultante de Un Mil Ciento Dieciséis Hectáreas con Trece Centésimas de hectáreas (1.116,13 Has) a que se refiere la arriba mencionada acta de mensura, e inclusive, se le tuviera como antigua propietaria de la parte correspondiente a la venta que su representada hizo a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., los cuales aparecen deducidos en el acta de mensura en cuestión. Asimismo, solicitaron que se oficie a los ciudadanos Registradores Subalternos de los Municipios Bruzual y Peñalver del Estado Anzoátegui, ordenándoseles la protocolización de la indicada acta de mensura en la cual se incluye el excedente en cuestión. Estimaron la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
III
Ahora bien, observa este Tribunal que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada es contra el auto de fecha 19 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró extemporánea tanto la contestación como la reconvención planteada por ésta.
Procede en consecuencia esta juzgadora a analizar las actuaciones realizadas por dicho Juzgado de Primera Instancia, las cuales ocurrieron de la siguiente manera:
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, a quien correspondió conocer de la causa, admitió la demanda y ordenó se citara a los demandados, los ciudadanos Luis Carlos Achique y María Carlota Amaral, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal por si o por medio de apoderados judiciales dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2005, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de noviembre de 2005 llegan las resultas de la comisión descrita anteriormente.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la Abogada Milagros Rodríguez Trillo, en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa y fijó como lapso de reanudación de la misma, el cuarto (4to.) día de despacho siguiente. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
En fecha 7 de diciembre de 2005, la Abogada Celeste Ladera, apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y acta de defunción de la ciudadana María Amaral de Achique, parte co-demandada. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
La Abogada Jennifer Méndez, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo en fecha 14 de diciembre de 2005 diligencia solicitando le fuera devuelto el poder original consignado en autos, lo cual le fuere acordado por ese Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la apoderada judicial del demandado, introdujo escrito de contestación de la demanda y 5 anexos.
La Abogada Jennifer Méndez, co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11 de enero de 2006 introdujo diligencia solicitando al Tribunal realizara cómputo desde el día 9 de noviembre de 2005, fecha de recepción de la comisión de la citación de la parte demandada, exclusive, hasta el día 19 de diciembre de 2005, fecha en que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, inclusive, ello a los fines de que se verificara la extemporaneidad de tal contestación y pidió así fuera declarado, así como la inadmisibilidad de la reconvención planteada.
En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal en vista de lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, ordenó se realizara el cómputo.
Dicho cómputo, indicó que en ese Tribunal desde el día 9 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2005, inclusive, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, los cuales eran a saber: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2005, 1, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, visto el cómputo certificado por Secretaría, declaró EXTEMPORÁNEA tanto la contestación de la demanda como la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada.
La referida apoderada judicial, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, apeló de dicho auto, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2006 y se ordenó remitir a la alzada correspondiente.
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2006, por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, se evidencia que la apelación se produjo con motivo de un auto que determinó de manera anticipada la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la reconvención planteada; al respecto se hace necesario resaltar que el auto apelado es de carácter interlocutorio y que por lo tanto de las sentencias interlocutorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sólo se admitirá apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, sin embargo sin pronunciarse esta sentenciadora acerca de la dimensión del gravamen que pueda producir el auto apelado, es obligatorio señalar que la apelación en ambos efectos se admite sólo en las sentencias definitivas, salvo disposición especial en contrario, es decir, interdictos posesorios; en tal virtud estando en presencia de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la apelación debió ser admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo. Y así se decide.
IV
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCADO, el auto de fecha 1 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oyó la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2006 en ambos efectos.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a-quo oír la apelación en un solo efecto y seguir conociendo la causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, Diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 11:45 am., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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