REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-N-2008-000115
DEMANDANTE: Ángel Rodríguez, Luís Contreras, Jesús Marín y José Luís Marín, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.653.624, 11.826.469, 11.383.499, y 11.935.949 respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
Los ciudadanos Ángel Rodríguez, Luís Contreras, Jesús Marín y José Marín, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en Cumaná Estado Sucre, titulares de la Cédula de identidad Nº 8.653.624, 11.826.469, 11.383.499 y 11.935.949, respectivamente, asistidos por Yulmayn Galanton Díaz y Carmen Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 66.570 y 107.028 respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, observa el Tribunal que la demanda fue incoada en forma conjunta por los ciudadanos Ángel Rodríguez, Luís Contreras, Jesús Marín y José Marín, quienes prestaron servicios para el instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, pero en distintos cargos y fueron destituidos por el Director Presidente de dicho Instituto Policial.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la pretensión de los actores va dirigida a la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que resuelve la destitución de los accionantes.
El Tribunal advierte que, los demandantes interponen la demanda bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litis consorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litis consorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los demandantes, se observa que las mismas no se encuentran constituidas por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos de la misma fecha. Si bien, los demandantes, prestaron todos servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, pues la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, de manera tal, que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras, en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los demandantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Los ciudadanos Ángel Rodríguez, Luís Contreras, Jesús Marín y José Marín contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Así se decide.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
Laz
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