REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2005-004001
En fecha 25 de octubre del 2006, se aceptó la declinatoria de competencia emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la demanda de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Javier Beltrán Quijada González, titular de la cedula de identidad N° V- 12.675.885 debidamente asistido por el por el abogado Oscar Rafael Pino inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321, contra el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa:
Que el accionante alegó que ingresó en fecha 9 de febrero de 1998 adscrito a la Dirección de la Alcaldía del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en calidad de Instructor Deportivo I, y posteriormente fue designado a cumplir funciones en el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía antes mencionada, alegó que en fecha 30 de agosto del año 2005 el ciudadano Miguel Monasterio en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del Deporte de dicha Alcaldía, le hizo entrega de la resolución Nº 0085-2005 de fecha 15 de agosto del 2005, mediante la cual lo destituye del cargo de Instructor Deportivo I, sin haber sido notificado de procedimiento alguno, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicito le sea calificado el despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública; en consecuencia, el tribunal aprecia que el actor no acompañó documento alguno en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tales instrumentos con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ende, al no estar ajustada la querella a los requisitos de ley, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Calificación de despido interpuesta por el ciudadano Javier Beltrán Quijada González, identificado en autos, contra el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
J.A.L
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