REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000376

Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de juicio Nº 2) de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.234.490, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICK, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, contra decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2008, con ocasión a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SALAZAR GARCÍA y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, el primero supra identificado y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.772, basado en el articulo 185-A del Código Civil vigente.

En ese mismo auto se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de julio de 2008, fue celebrado el acto de formalización antes referido, compareciendo al mismo el ciudadano José Francisco Salazar García, debidamente asistido por las abogadas FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20.313, respectivamente.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
El presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.234.490, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICK, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de juicio Nº 2) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos José Francisco Salazar García y Maria Gisela García Frontado, conforme al contenido del articulo 185 A del Código Civil.

En efecto, el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicha solicitud por considerar “…que los solicitantes JOSE FRANCISCO SALAZAR GARCIA Y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, en su escrito si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente, del análisis que se hace a la presente solicitud cuando las partes aseguran que durante los primeros año de matrimonio fue armoniosa, comenzó a deteriorarse por las frecuentes discusiones surgidas que culminaron a finales del mes de Marzo de 2003, es decir, asimismo se comprueba del acta de nacimiento de la niña ANA LUISA SALAZAR GARCIA, que la misma nació el Primero de Enero del Años Dos Mil Cuatro (2004); por otro lado, los solicitantes introducen la solicitud el tres (03) de Abril de 2008, y los cinco (05) años de separación de hecho según los cómputos realizados por éste Despacho, la niña fue concebida posteriormente a la separación, por lo tanto cuando introducen la solicitud no tenían los cinco (05) años de separados de hecho, requisito Sine Qua Nom, para que proceda la separación por ésta Vía; por tanto ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR GARCIA Y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-“

En fecha 03 de julio del 2008, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización de la Apelación, el recurrente fundamentó su impugnación en lo siguiente:

“… “Formalizo la apelación sobre la base de la errónea interpretación que del artículo 185-A del Código Civil. En efecto, la citada disposición legal establece que la separación de los cónyuges, para que proceda el divorcio debe tener una data de cinco años o más. No exige la citada norma otra prueba que no sea la manifestación libre y espontánea de los solicitantes y que la opinión fiscal sea favorable. En el caso que nos ocupa, la Juez del Tribunal A-Quo, consideró que ese lapso no había transcurrido porque se presentó el acta de nacimiento de la niña ANA LUCIA SALAZAR GARCIA, quien para ese momento contaba la edad de cuatro años y tres meses. Como se ha dicho, tal criterio es contrario al espíritu y razón de la norma, porque en ninguna parte de esta se contempla que el tiempo de separación de hecho comience a contarse desde el día cuando ocurrió el alumbramiento. Los cónyuges manifestaron en su solicitud que tuvieron un encuentro casual de don la cónyuge quedó embarazada, pero que estaban separados desde comienzos de abril del año 2003 y es bien sabido que el abandono no es solamente físico, sino también afectivo, lo cual fue confesado por ambos en su solicitud. De tal manera que, la recurrida al apartarse de la opinión fiscal, no actuó ajustada a derecho por cuanto ya había transcurrido el tiempo establecido por la ley de la separación de hecho y esa es la razón por la cual solicito, con el debido respeto, se revoque la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 15 de mayo de 2008 y se declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos convenidos por los cónyuges, relacionados con el interés superior de la niña ANA LUCIA SALAZAR GARCIA. En este mismo acto presento escrito de conclusiones para que sea agregado. Es todo.
Culminado el acto, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado, reservándose el lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar su decisión. Es Todo, Terminó, se leyó y firman.”

Ahora bien, el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarar terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
La norma sustantiva parcialmente transcrita, atiende a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges cuando esto estén separado de hecho, por mas de cinco años, entendiéndose por ello, que tal ruptura de hecho tiene un carácter prolongado, ininterrumpido en cuanto a la vida en común de los cónyuges, que constituyen como ya sabemos la circunstancia de hecho, que determina si efectivamente a habido interrupción de la mencionada situación.
Dispone así mismo la norma en comento, una serie de exigencias que debe estar expuesta en la solicitud y probada en los autos para que el juez se pronuncie sobre la terminación o no de procedimiento, tales como la incomparecencia personal de los solicitante, la negativa del hecho de la separación por parte de algunos de los cónyuges; o que la representación del Ministerio Publico objetare tal solicitud.
De manera que es de impretermitible cumplimiento al pronunciarse en cuanto a esta solicitud que efectivamente se comprobare de los autos, la separación de los cónyuges, entendiéndose por ello que no debe mediar en ello ninguna situación de hecho o acontecimiento que interrumpa la misma.
En este orden de ideas, se observa de la revisión hecha a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que la solicitud contentiva de la acción de divorcio conforme a los términos del articulo 185-A, presentada por ante el A-quo en fecha 03 de Abril del 2008, los ciudadanos José Francisco Salazar García y Maria Gisela García Frontado, identificado en autos, entre otras consideraciones expusieron…” contrajimos Matrimonio Civil en fecha 07 de Agosto del 2000, por ante la prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueve Esparta, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Nuestra unión matrimonial que durante los primeros años del matrimonio fue armoniosa, comenzó a deteriorarse por las frecuentes discusiones surgidas, que culminaron a finales del mes de marzo del 2003, cuando decidimos separarnos de hecho, pues ya se sabia que la cónyuge estaba embarazada y debíamos evitar que las situaciones de tensión en la cual vivíamos afectara la salud de la madre y del hijo por nacer… Durante nuestro matrimonio procreamos una hija que lleva por nombre ANA LUCIA SALAZAR GARCIA, quien nació en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estrado Anzoátegui, presentada por ante el Registro Civil, de la Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar de este Estado. Según consta en acta de nacimiento Nº 1.395…”
Igualmente observa el tribunal, en relación al ejercicio de la oposición conforme lo establece la norma sustantiva en comento, la representación Fiscal en la oportunidad de pronunciarse no fundamentó debidamente los motivos por los cuales no objeto la solicitud, solo se limito a establecer en una forma genérica lo siguiente: ”de la revisión efectuada al Exp. BP02-V-2008-000687, contentivo de la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR y MARIA GISELA CARGIA FRONTADO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencio que llenos como han sido los extremos legales en mi condición de Representante del Ministerio Publico opino: que no existe objeción que hacer al respecto.”…
Constata el tribunal según se evidencia del Acta de Nacimientote de la niña ANA LUCIA SALAZAR GARCIA, que corre inserta al folio cuatro (04), en copia certificada emanada del ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de este Estado de fecha 14 de Marzo del 2008, que efectivamente, la niña de autos, tal como lo narraron los solicitantes nació el día 1 de enero del 2004.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentemente expuestas y tal como lo expusieron los solicitantes, estos declararon que se separaron a finales del mes de Marzo del 2003 y en ese ínterin de la supuesta separación de hecho delatada, sobrevino el nacimiento de la niña ANA LUCIA SALAZAR GARCIA, acontecido el 1 de Enero del 2004, hecho este notorio, declarado y probado en estrado judicial según consta en documento publico como lo constituye el acta de nacimiento que corre agregada a los autos, demostrativo de la interrupción de la ruptura prolongada de la vida en común por cuanto tal como lo advirtió el a-quo según los cómputos realizados conforme al calendario, la niña fue concebida posteriormente a la separación delatada, lo cual nos permite concluir que para el momento de la solicitud presentada por ante el juez de la causa, los solicitantes de autos no tenían los 5 años de separados de hecho requeridos por el artículo 185-A del Código Civil, razón por lo cual este jurisdicente compartiendo el criterio del a-quo, considera que la presente solicitud de divorcio debe declarase sin lugar conforme con lo establecido en la mencionada norma, como consecuencia, el presente recurso de apelación debe igualmente declararse sin lugar. Así se decide.-
II

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2008, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.234.490, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SALAZAR GARCÍA y MARIA GISELA GARCIA FRONTADO, el primero supra identificado y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.772.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.