REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BC01-R-1999-000054
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por declinatoria de competencia, relacionadas con la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, intentada por la ciudadana SILA GIOCONDA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.442, actuando con el carácter que se le ha acreditado en la demanda por Nulidad de Asamblea propuesta por Eleazar Pinto Baquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 345.366, debidamente asistido por el abogado Pablo Bravo Paredes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.470, contra la sociedad mercantil Caribes de Oriente Béisbol Club, C.A., en el que solicitan Amparo Constitucional a favor de Caribes de Oriente B.B.C., C.A., contra el auto de fecha 11 de agosto de 1.999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas Nº 14, 15 y 18, celebradas el 09 de enero de 1.993; 16 de mayo de 1.999 y 14 de junio de 1.996, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juez encargado de este Despacho para ese entonces, Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, se inhibió de conocer la presente causa. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1.999, fue convocada a la Dra. YADIRA ATTIAS, en su carácter de Segundo Suplente y Primer Conjuez de este Juzgado Superior, para que conociera del presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 1.999, el Alguacil encargado de este Tribunal consignó boleta de convocatoria librada a la referida abogada, manifestando “Consigno la presente boleta de convocatoria, por cuanto tuve conocimiento que la DRA. YADIRA ATTIAS, está encargada de un Tribunal Superior en la ciudad de Caracas.- Es todo”.
Mediante auto de esa misma fecha se convocó al Segundo Conjuez de este Despacho, Dra. Odessa Barreto, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa en la oportunidad legal para ello, procediéndose a convocar al Tercer Conjuez de este Tribunal, Dr. Francisco Duran Delgado, quien se excusó de conocer la presente causa mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2000.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2000, se acordó oficiar a la Rectoría del Estado Anzoátegui, a los fines de que designara una terna para conocer del presente juicio, por haberse agotado la terna de Conjueces de este Tribunal. Dicha solicitud fue ratificada de oficio por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 6 de Junio de 2006, quien suscribe el presente fallo, procedió a avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto.
A fin de decidir, esta Superioridad, lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
UNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la fecha en que este Despacho recibió el presente asunto, vale decir, 29 de noviembre de 1.999, hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la recurrente en amparo en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que ha transcurrido más de ocho (8) años desde la fecha en que fue recibido el presente expediente (29-11-1.999), sin que la parte recurrente haya puesto de manifiesto interés alguno para la consecución del proceso y tomando en cuenta que no existen intereses de orden público inherentes al mismo, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana SILA GIOCONDA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.442, actuando con el carácter que se le ha acreditado en la demanda por Nulidad de Asamblea propuesta por Eleazar Pinto Baquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 345.366, debidamente asistido por el abogado Pablo Bravo Paredes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.470, contra la sociedad mercantil Caribes de Oriente Béisbol Club, C.A., en el que solicitan Amparo Constitucional a favor de Caribes de Oriente B.B.C., C.A., contra el auto de fecha 11 de agosto de 1.999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas Nº 14, 15 y 18, celebradas el 09 de enero de 1.993; 16 de mayo de 1.999 y 14 de junio de 1.996, respectivamente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
|