REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2005-000129


Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18 de Julio del 2005, signado con el Nº BP02-U-2005-000129, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-AS-2004-23336 de fecha doce (12) de julio de 2005, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, sector Maturín, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1999, por el ciudadano CLEMENTE VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.700, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil RESTAURANT, DISCOTECA, CLUB NOCTURNO Y SALA DE ESPECTACULOS “EL MANANTIAL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 65, Tomo A de fecha 18 de Septiembre de 1995, domiciliada en la carrera 6 Nro 159, Edificio Polo Norte, Maturín Estado Monagas, asistido por el Abogado David Rondón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.455 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinte (20) de Julio de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro SENIAT/GRTI/RNO/SM/99/155, de fecha treinta (30) de julio de 1999 y consecuentemente contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2480, de fecha treinta (30) de Abril de 2004, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente RESTAURANT, DISCOTECA, CLUB NOCTURNO Y SALA DE ESPECTACULOS “EL MANANTIAL”, C.A., y confirma la sanción impuesta por concepto del incumplimiento del deber formal relativo a la obligación de exhibir en un lugar visible la placa de identificación, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), contentiva en la Planilla Para Pagar, forma 9, Nº 4075000136, acompañada de su respectiva Planilla de Liquidación H-9707, Nº 071001242000136, Número Pre – Impreso Nº 0929802, de fecha treinta (30) de agosto de 2004; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 26/07/05, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano CLEMENTE VIOLO SPEZIO, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil RESTAURANT, DISCOTECA, CLUB NOCTURNO Y SALA DE ESPECTACULOS "EL MANANTIAL", C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa Nro SENIAT/GRTI/RNO/SM/99/155, de fecha treinta (30) de julio de 1999 y consecuentemente contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2480, de fecha treinta (30) de Abril de 2004, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas; Asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 23/09/05, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boleta de notificación Nro. 1130/05, de fecha 26 de julio de 2005, dirigida al Ciudadano (a) FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, el día 23-09-2005, a las 10:40 am., por la ciudadana JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada.

En fecha 20/12/2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 1132/05, de fecha 26 de julio de 2005, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Guaicaipuro, Parroquia La Candelaria, edificio Sede de la Contraloría General de la República, mezzanina, Dirección General de los Servicios Jurídicos, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana IRIS PRADA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.603.791, quien desempeña el cargo de Secretaria de esa Dirección, el día 12-12-2005, a las 10:30 a.m.; quedando así notificado.

En fecha 16/10/2007, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Grisel Hurtado en la cual solicita perención en la presente causa.

En fecha 21/02/2008, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Grisel Hurtado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ratifica diligencia presentada en fecha 09/10/2007.

En fecha 15/07/2008, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Grisel Hurtado en la solicita perención.

En fecha 17/07/2008, se dictó auto en el cual se ordena realizar computo para la realización de la perención de la instancia del presente asunto, asimismo se realizo el computo correspondiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha veinte (20) de diciembre de 2005, fecha en la cual Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 1132/05, de fecha 26 de julio de 2005, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Guaicaipuro, Parroquia La Candelaria, edificio Sede de la Contraloría General de la República, mezzanina, Dirección General de los Servicios Jurídicos, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana IRIS PRADA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.603.791, quien desempeña el cargo de Secretaria de esa Dirección, el día 12-12-2005, a las 10:30 a.m.; quedando así notificado; hasta el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día 09 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy diecisiete de julio de 2008.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 14 y 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Artículo 14. El juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en sus Artículos 262 y 264:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto….”
“Articulo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso….”

En razón de lo anterior este Juzgador considera que en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también debe existir por parte del recurrente un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, la cual consiste en manifestar su interés de continuar la acción, lo que quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente haya dado impulso procesal al Recurso interpuesto obviamente no tiene interés en que continúe la controversia, por cuanto se observa una posición pasiva que refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente por el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- pues al haberse interpuesto en forma directa, comienza el lapso de un año para el recurrente que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, para darle continuidad al proceso y al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.

En este sentido la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 126 de fecha 19-02-2004, al comentar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señaló: “…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del Juez Contencioso Tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose una carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a lo que resultó oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, up supra para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Asimismo, ha sido criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional lo siguiente:
En que no es necesaria la notificación de la parte que interpuso el Recurso Contencioso Tributario en cualquiera de las modalidades contenidas en el Código Orgánico Tributario, ya que aparte de demostrar el interés que nunca demostró, implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través de la notificación, pues como se expresa aquella opera ipso iure, y aunque esto sea fruto de la negligencia de un tribunal incompetente o de la propia Administración Tributaria, también representa el castigo procesal al accionante que no estuvo pendiente de continuar el proceso, actitud que igualmente va en contra de los postulados constitucionales sobre la justicia expedita, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos la últimas de las resultas de las Notificaciones ordenadas debidamente notificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROSSANA CARREÑO
Nota: en esta misma fecha (17-07-2008), siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROSSANA CARREÑO

JLPT/RC/vg.