REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2005-000161
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11 de agosto de 2005, por la ciudadana SOLANGE GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.497.477, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente Farmacia San Francisco, C.A., domiciliada en Guanta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo A-7, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan F. Sierra, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de agosto de 2005, contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2005-760, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición del Multa Nº RNO-DR-99-506020 de fecha 07 de diciembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
En fecha 12/08/2008, Se dictó auto de entrada en el presente asunto interpuesto por ciudadana SOLANGE GONZÁLEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente Farmacia San Francisco, C.A., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2005-760, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición del Multa Nº RNO-DR-99-506020 de fecha 07 de diciembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo se libraron Boletas de Notificaciones.
Por auto de fecha 31/10/2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boleta de notificación signada con el Nº 1304/2005, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano JULIO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.966.309, en su condición de Asesor de la referida Gerencia Regional, el día 24-10-2005, a las 02:55 pm.; quedando así notificado.
En fecha 28-06-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 813/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
En fecha 14/12/2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN CÁRIMA y consignó boleta de notificación Nro. 1301/2005, de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida al Ciudadano (a) FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, el día 17-11-2005, a las 01:10 p.m., por la ciudadana JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada.
En fecha 13/02/2006, se dictó auto ordenando Comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la notificación de ciudadana: PROCURADORA Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; signadas con el N° 1302/2005, y 1303/2005. Asimismo se libró el respectivo oficio.
En fecha 11/10/2006, Se dictó auto de avocamiento en el presente asunto con sus respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 11/10/2006, se dictó auto agregando resultas de comisión emanadas del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09/11/2006, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 934/06, de fecha 11 de octubre de 2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GILBERTO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad V-7.943.034, en su condición de Asesor Ejecutivo de esa Gerencia Regional, el día 13-10-2006, a las 10:05 a.m.; quedando así notificado.
En fecha 16/03/2007, se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por la abogada Grisel Hurtado, en la cual solicita copias simples.
En fecha 15/07/2008, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Grisel Hurtado, en la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 17/07/2008, se dictó auto en el cual se ordena realizar computo por secretaría a los fines de decretar perención en el presente asunto; asimismo se realizó dicho computo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha nueve (09) de noviembre de 2006, fecha en la cual Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 934/06, de fecha 11 de octubre de 2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GILBERTO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad V-7.943.034, en su condición de Asesor Ejecutivo de esa Gerencia Regional, el día 13-10-2006, a las 10:05 a.m.; quedando así notificado; hasta el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día 09 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy diecisiete de julio de 2008.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 14 y 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Artículo 14. El juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en sus Artículos 262 y 264:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto….”
“Articulo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso….”
En razón de lo anterior este Juzgador considera que en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también debe existir por parte del recurrente un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, la cual consiste en manifestar su interés de continuar la acción, lo que quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente haya dado impulso procesal al Recurso interpuesto obviamente no tiene interés en que continúe la controversia, por cuanto se observa una posición pasiva que refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente por el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- pues al haberse interpuesto en forma directa, comienza el lapso de un año para el recurrente que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, para darle continuidad al proceso y al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.
En este sentido la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 126 de fecha 19-02-2004, al comentar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señaló: “…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del Juez Contencioso Tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose una carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a lo que resultó oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, up supra para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Asimismo, ha sido criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional lo siguiente:
En que no es necesaria la notificación de la parte que interpuso el Recurso Contencioso Tributario en cualquiera de las modalidades contenidas en el Código Orgánico Tributario, ya que aparte de demostrar el interés que nunca demostró, implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través de la notificación, pues como se expresa aquella opera ipso iure, y aunque esto sea fruto de la negligencia de un tribunal incompetente o de la propia Administración Tributaria, también representa el castigo procesal al accionante que no estuvo pendiente de continuar el proceso, actitud que igualmente va en contra de los postulados constitucionales sobre la justicia expedita, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos la últimas de las resultas de las Notificaciones ordenadas debidamente notificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSSANA CARREÑO
Nota: en esta misma fecha (17-07-2008), siendo las 02:10 P.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSSANA CARREÑO
JLPT/RC/vg.
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