REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-U-2004-000043
En fecha 05-04-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01460, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2004, interpuesto por ante la División de Contribuyentes Especiales Área de Asistencia al Contribuyente, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 1997, por el ciudadano Francisco Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.173.426, comerciante, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 119, Tomo A, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 1986, asistida en este acto por el Abogado Eduardo García Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.166 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3415, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de fecha Veinte (20) de Marzo de 1997, que impone multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Asimismo este Tribunal Superior ordeno librar las respectivas Notificaciones de ley a la Fiscalía, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Policlínica Puerto La Cruz, C.A.
En fecha 03-05-2004, se dicto auto y Oficio N° 691-2004, al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir las Boletas de Notificación Nros 358-2004, 359-2004 y 360-2004, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ser practicadas.
En fecha 18-05-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno Boleta de Notificación N° 361-2004, dirigido a la Policlínica Puerto La Cruz C.A, debidamente firmada y sellada.
En fecha 31-03-2005, se agrego oficio N° 0348, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite la Boleta de Notificaron signada con el Nro: 359-2004, dirigida al ciudadano: Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellada y firmada.
En fecha 15-04-2005, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Grisel Hurtado Colls, en la cual solicita se libre nueva boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la anterior no se encuentra legible.
En fecha 27-07-2005, se agrego oficio N° 0496, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite la Boleta de Notificaron signada con el Nro: 358-2004, dirigida al ciudadano: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellada y firmada.
En fecha 19-03-2007, se dicto auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada Grisel Hurtado Colls, en la cual solicita el avocamiento en la presente causa, en consecuencia se libró oficio N° 495-2007, dirigido a la Policlínica Puerto La Cruz, C.A
En fecha 16-06-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Grisel Hurtado Colls, en la cual solicita la perención de la presente causa
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de la contribuyente de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario en este Tribunal Superior, el cual fue interpuesto por Francisco Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.173.426, comerciante, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente POLICLINICA PUERTO LA CRUZ C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3415, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de fecha Veinte (20) de Marzo de 1997, que impone multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; hasta el día de hoy dos (02) de julio de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día 18 de mayo de 2004, hasta el día de hoy 02 de julio de 2008.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo, asimismo debe existir por parte del recurrente un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, manifestando dicho interés de continuar la acción. Pues bien, al observar este Órgano Jurisdiccional que ha transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente haya intentado algún acto procesal en el presente asunto debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional deduce que el recurrente al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente al ejercer el Recurso Contencioso Tributario, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales y una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de su interposición al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año – aun estando notificada la contribuyente-. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos y por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente por cuanto la misma se encuentra a derecho así como no haber un impulso o interés procesal en el periodo transcurrido a más de un (01) año; este Tribunal Superior hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al que se hace referencia -un (01) año-, a lo que resultó oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, up supra para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos la últimas de las resultas de las Notificaciones ordenadas debidamente notificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA CICENIA.
Nota: en esta misma fecha (02-07-2008), siendo las 02:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA CICENIA.
JLPT/VC/gi.
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