REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2004-000124

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Recurso Contencioso Tributario por el Abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.065.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente "SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (SPA)", inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo 1° del año 1956, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Padilla C/Carretera a Ciudad Bolívar, frente al Centro Comercial Malavé, San José de Guanipa Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RNO/DSA/2004/032 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, la cual determina un exceso en el Impuesto sobre la Renta a compensar o reintegrar, por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Setenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ciento Treinta y Ocho con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 473.971.138,78), equivalente en Bolívares Fuertes en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 471.971,14) correspondiente al Ejercicio Fiscal del 01/01/2000 al 31/12/2000 y la cantidad de Bolívares Quinientos Veintiocho Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 528.337.251,89) equivalente en Bolívares Fuertes en la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 528.337,25) correspondiente al Ejercicio Fiscal del 01/01/2001 al 31/12/2001, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 24-05-2004, se le dio al Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 16-05-2004, se comisionó de oficio al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de se practicaran las boletas de notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28-06-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 813/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 22-05-2008, se agregó diligencia suscrita por la abogada MARÍA MILENA MARÍN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó la perención de la instancia. Asimismo, en esta fecha el suscrito Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, fecha en la cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil el Recurso Contencioso Tributario, por el Abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.065.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente "SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RNO/DSA/2004/032 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004 por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas; hasta el día de hoy nueve (09) de julio de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día 17 de mayo de 2004, hasta el día de hoy nueve de julio de 2008.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 14 y 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Artículo 14. El juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en sus Artículos 262 y 264:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto….”
“Articulo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso….”

En razón de lo anterior este Juzgador considera que en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también debe existir por parte del recurrente un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, la cual consiste en manifestar su interés de continuar la acción, lo que quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente haya dado impulso procesal al Recurso interpuesto obviamente no tiene interés en que continúe la controversia, por cuanto se observa una posición pasiva que refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente por el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- púes al haberse interpuesto en forma directa, comienza el lapso de un año para el recurrente que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, para darle continuidad al proceso y al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.

En este sentido la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 126 de fecha 19-02-2004, al comentar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señaló: “…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del Juez Contencioso Tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose una carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a lo que resultó oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, up supra para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Asimismo, ha sido criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional lo siguiente:
En que no es necesaria la notificación de la parte que interpuso el Recurso Contencioso Tributario en cualquiera de las modalidades contenidas en el Código Orgánico Tributario, ya que aparte de demostrar el interés que nunca demostró, implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través de la notificación, pues como se expresa aquella opera ipso iure, y aunque esto sea fruto de la negligencia de un tribunal incompetente o de la propia Administración Tributaria, también representa el castigo procesal al accionante que no estuvo pendiente de continuar el proceso, actitud que igualmente va en contra de los postulados constitucionales sobre la justicia expedita, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos la últimas de las resultas de las Notificaciones ordenadas debidamente notificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
EL SECRETARIO ACC.,,


ABG. EMILIO HUELGA.
Nota: en esta misma fecha (09-07-2008), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EMILIO HUELGA.
JLPT/EH/gi.