REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000341
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARIA MARGARITA D’SUZE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.551.364, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ENVIROTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 180-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 128-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2008, posteriormente en fecha 13 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana MARIA MARGARITA D’SUZE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.551.364, parte actora recurrente, acompañada de la abogada MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en el que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 16 de mayo de 2008, fue instalada la misma ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual en representación de la empresa demandada compareció la ciudadana ELIZABETH REBECA GARCIA ACOSTA, quien dijo ser jefa de recursos humanos de la empresa LABORATORIOS ENVIROTEC, C.A., sin asistencia jurídica y presentando una autorización otorgada por el presidente de la referida empresa.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, la representante de la empresa demandada no acreditó debidamente en las actas procesales dicha representación; pues el poder otorgado por la empresa no cumple con las formalidades de Ley y además de ello, no le otorga las facultades para convenir, transigir, en el presente caso; motivo por el cual, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal A quo debió declarar la admisión de los hechos, en lugar de conceder un lapso de tres (03) días hábiles para que acreditara fehacientemente en las actas procesales la cualidad que se atribuye. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2008, se evidencia que en esa oportunidad, en representación de la empresa demandada compareció la ciudadana ELIZABETH REBECA GARCIA ACOSTA, quien dijo ser la jefa de recursos humanos de la empresa (folio 10); asimismo, de la lectura de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la trabajadora reclamante, se advierte que la parte actora indicó que la persona que materializó el despido fue la precitada ciudadana -ELIZABETH REBECA GARCIA ACOSTA-, en su carácter de jefa de recursos humanos de la empresa LABORATORIOS ENVIROTEC, C.A., circunstancia ésta que permite concluir que, el día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, compareció una representante de la empresa, sin la debida asistencia jurídica y la parte actora estaba en cuenta que ciertamente era representante de la empresa, pues, esa fue la persona quien, en su decir, la despidió de la empresa.

Siendo ello así, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el caso que hoy nos ocupa no versa sobre una incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que de lugar a aplicar la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, la admisión de los hechos; en virtud de que, a dicho acto compareció una representante de la empresa demandada; tampoco puede establecerse que existe una deficiencia de poder, pues el documento que consignó la representante de la empresa en esa oportunidad no constituye un instrumento poder, sino lo que la doctrina ha señalado como carta poder, que es útil para actuaciones ante los órganos administrativos, pero no ante los tribunales; por lo que, esta sentenciadora considera que en el caso que hoy nos ocupa compareció un representante del patrono (ex artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin asistencia jurídica y el Tribunal de la causa acertadamente no declaró la admisión de los hechos pues no puede hablarse de una incomparecencia porque en el acto se encontraba presente un representante del patrono y que, en todo caso, lo procedente era concederle a la parte demandada un lapso para que acreditara fehacientemente en las actas procesales la representación que se atribuye; tal y como efectivamente, lo hizo el Tribunal A quo en el presente caso; por lo que, esta alzada considera que la actuación hecha por el Tribunal de Instancia es completamente acertada y ajustada a derecho, siendo forzoso con ello desestimar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2008,. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARIA MARGARITA D’SUZE GARCIA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ENVIROTEC, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-



LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR