REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-00383
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.218, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EFREN BELTRAN MARCHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.954.442, contra la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el número 03, Tomo 32-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de junio de 2008, posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.218, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, teniendo expresas facultades para darse por notificado en la presente causa, conforme a instrumento poder otorgado por la empresa demandada, compareció a las actas procesales en fecha 14 de mayo de 2008, dándose por notificado y consignando copia fotostática del referido poder, motivo por el cual considera que a partir de esa fecha debía comenzar a computarse el lapso para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que computando el lapso de los diez (10) días hábiles a partir de esa fecha -14 de mayo de 2008-, la mencionada audiencia correspondía el día 28 de mayo de 2008.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, el día 28 de mayo de 2008, compareció a las instalaciones del Tribunal de la causa con la finalidad de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; pero fue informado de manera verbal tanto por la secretaria, como por la Jueza que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el lapso para la celebración de la audiencia debía comenzar a computarse desde el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual, la secretaria del tribunal certificó la actuación del alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la empresa demandada; criterio no compartido por la parte recurrente, por lo que recurre del mismo señalando que debe declararse desistido el proceso por cuanto la parte actora no compareció el día que correspondía la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 28 de mayo de 2008.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2008, declarando desistido el procedimiento.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen cinco formas de notificar o enterar a la parte demandada en una causa laboral, cuales son, a) mediante un cartel el cual será fijado por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada, que deberá indicar el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, b) podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, c) a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando éstos –medios electrónicos le pertenezcan-, d) la notificación gestionada por el propio demandante o su apoderado judicial mediante Notario Público de la Jurisdicción del tribunal y, e) la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa que, el apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 14 de mayo de 2008, abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, compareció a los autos y consignó diligente mediante la cual expuso al Tribunal de Instancia textualmente lo siguiente: “(…) Me doy por citado en la presente causa, (…)”, y al revisar detenidamente instrumento poder otorgado por la empresa que acompañó a su diligencia, se evidencia que se le otorga facultad para darse por citado o notificado; por lo que esta sentenciadora considera que es a partir de este momento que debe comenzar a computarse el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa; vale decir, a partir del día 14 de mayo de 2008; siendo de interés destacar que, ciertamente como lo establece el Tribunal de Instancia en el pronunciamiento hoy recurrido, en fecha 12 de mayo de 2008, dos días antes de la fecha en la que el apoderado judicial de la empresa demandada se dio por notificado, el Alguacil del tribunal encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma; empero, si bien es cierta tal circunstancia, no menos cierto es que entre esta fecha -12 de mayo de 2008- y el 14 de mayo de 2008 –fecha en la que el apoderado judicial se dio por notificado-, la secretaria del Tribunal de la causa no había certificado la actuación del Alguacil para que comenzara a computarse el lapso para que se instalara la audiencia preliminar; por lo que, al comparecer el apoderado judicial a las actas procesales y estampar una diligencia, se reitera, dándose por notificado en fecha 14 de mayo de 2008, es partir de ese momento que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la referida audiencia y no como sostiene el Tribunal A quo, desde el 16 de mayo de 2008, fecha en la que la secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte demandada recurrente y así se establece.

Sin embargo, este Tribunal Superior no puede declarar el desistimiento del procedimiento, como lo aspira la parte recurrente, porque no consta en las actas procesales que ese día 28 de mayo de 2008, se haya dejado constancia de la incomparecencia de la parte actora, desde luego, porque no se llegó a instalar el acto y al no haberse instalado el Tribunal de la causa no dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, sencillamente de abstuvo de de abrir el acto, conducta censurable por este Tribunal Superior; pero que impide a esta alzada tener certeza de lo que en realidad ocurrió ese día; luego, entonces lo procedente es revocar el auto apelado, ordenando al Tribunal que fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2008, ordenando al Tribunal de la causa fije por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque éstas se encuentran a derecho, la parte actora con la interposición de la demanda y la parte demandada con la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.218, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EFREN BELTRAN MARCHEL, contra la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una el pronunciamiento objeto de apelación, ordenando al Tribunal de la causa fije por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque éstas se encuentran a derecho, la parte actora con la interposición de la demanda y la parte demandada con la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR