REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BC02-X-2008-000020
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral cuarto (4°) del Artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, quien actúa como co-apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia del instrumento poder cursante en autos, a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2008-000461, contentivo de la apelación interpuesta por la parte representación judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en la solicitud de TRANSACCION LABORAL, seguida por una parte, por el ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍAS GONZÁLEZ, y por la otra, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:47 minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/sar