REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000329
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA OULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-17.516.562, contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 9, Tomo A-57; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 40, Tomo A-80.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de junio de 2008, posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, apoderada judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 12 de mayo de 2008, fue instalada la misma ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual en representación de la empresa demandada compareció la ciudadana ANGELICA MEOLA, titular de la cédula de identidad número V-16.489.643, quien dijo ser vice-presidenta de la empresa accionada CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA); pero sin acreditar representación alguna y sin asistencia jurídica.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, la representante de la empresa demandada no acreditó en las actas procesales la representación que se atribuye; pues no consignó en autos ninguna documental que lograra demostrar tal circunstancia; motivo por el cual, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal A quo debió declarar la admisión de los hechos, en lugar de diferir la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello, con la finalidad de que acreditara fehacientemente en las actas procesales dicha cualidad. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la ciudadana ANGELICA MEOLA, es vice-presidenta de la sociedad que representa; pero que con motivo a una situación familiar que se le presentó, el día que se instaló la audiencia preliminar no pudo consignar su representación, ni hacerse asistir de abogado; sin embargo, señala que posteriormente acreditó dicha representación. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En primer lugar este Tribunal Superior debe señalar que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2008, en la que acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello, con la finalidad de que la ciudadana ANGELICA MEOLA, acreditara fehacientemente en las actas procesales la cualidad que se atribuye, no resulta censurable; pues, cuando ocurre una situación como la del caso que hoy nos ocupa, la prudencia aconseja precisamente que se difiera el acto para que la parte acredite su representación; esta actuación prudente también la ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2008, número 606, en la que en un caso análogo al presente, compareció abogado por el demandado, atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial; pero sin presentar el poder y acreditar debidamente su representación y el Tribunal de la causa declaró la admisión de los hechos, decisión ésta que fue revocada por la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que, en todo caso, lo procedente era concederle a la parte demandada un lapso para que acreditara fehacientemente en las actas procesales la representación que se atribuye; tal y como efectivamente, lo hizo el Tribunal A quo en el presente caso; por lo que, en armonía con los principios constitucionales y los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben fexibilizarse no sólo los motivos de incomparecencia de las partes a celebración de cualquiera de los actos que establece la referida Ley, sino además flexibilizarse circunstancias como las de autos; vale decir, evitar formalismos y permitir que las partes puedan acreditar su cualidad y poder instalar el acto en si; de modo pues que esta alzada considera que la actuación hecha por el Tribunal de Instancia en este particular es completamente acertada y ajustada a derecho y así se deja establecido.

Sin embargo, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la ciudadana ANGELICA MEOLA, en modo alguno logró demostrar fehacientemente en autos la cualidad que se atribuye; vale decir, vice-presidenta de la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), nótese que de la documental que corre inserta en los folios 45 al 47, constante de copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 09 de enero de 2006 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-18, claramente se evidencia que en el punto tercero se ratifican los miembros de la Junta Directiva, entre los cuales se encuentra como Vice-Presidenta la ciudadana ANGELICA MEOLA; luego, de la documental que corre inserta a los folios 48 al 51, se advierte igualmente copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 12 de junio de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 40, Tomo A-80, en la cual se trató como punto único la renuncia de la actual Vice-presidenta ciudadana ANGELICA MEOLA y el nombramiento del nuevo Vice-presidente ciudadano JOSE ANGEL MEOLA PORRAS. Finalmente, la empresa demandada pretende acreditar la representación de la persona que compareció a la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 12 de mayo de 2008, con la consignación de instrumento poder que otorga la ciudadana ANGELICA MEOLA, en su carácter de Vice-presidente de la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), a los abogados Josefa Sifontes, Haydee Muñoz y Manuel Yanez, poder éste otorgado en fecha 20 de junio de 2008; vale decir, en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar; pero lo relevante de esta documental –poder- es que en ella se hace referencia al acta de asamblea registrada en fecha 19 de marzo de 2006, en la cual, como supra se señaló, en esa oportunidad se ratificó como vice-presidenta a la ciudadana ANGELICA MEOLA; luego, no consta en las actas procesales que, posterior a su renuncia, efectuada en fecha 12 de junio de 2006, se le haya nombrado nuevamente como vice-presidenta de la referida empresa; motivo por el cual, considera esta sentenciadora que el instrumento poder no surte los efectos legales pretendidos, en este caso, acreditar la representación de la empresa demandada y así se deja establecido.

De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior, queda patente en las actas procesales que, para la fecha de instalación de la audiencia preliminar; vale decir, para el día 12 de mayo de 2008, la ciudadana ANGELICA MEOLA, no ostentaba el carácter de vicepresidenta de la empresa demandada CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), por tanto mal podría comparecer en representación de la misma; por ello, aún y cuando la actuación del Tribunal A quo no resulta censurable, forzosamente debe reponerse la presente causa al estado de que se declare la admisión de los hechos; en virtud de que, conforme a las pruebas consignadas en las actas procesales, quedó plenamente evidenciado que la ya precitada ciudadana, se reitera, no tenía el carácter de vice-presidenta de la empresa demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2008 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo sentencie conforme a la admisión de los hechos. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA OULGAR, contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo sentencie conforme a la admisión de los hechos. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR