REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000089
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.272, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara lA ciudadana GLADYS DEL VALLE CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.814.931, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el número 25, folios 149 al 155, protocolo primero, Tomo número 120.-
En fecha 09 de Mayo de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante GLADYS DEL VALLE CASTILLO DE ROMERO en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI.
En fecha 16 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte para el octavo día de despacho siguiente.
En fecha 28 de mayo de 2008, se realizó la Audiencia oral, pública y contradictoria, con la comparecencia de las representaciones judiciales en controversia, suspendiéndose la causa por veinte (20) días, en atención a lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la intención de las partes de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio.
Mediante Auto del 03 de julio de 2008, se fijó el cuarto día hábil, para la continuación de la Audiencia de Parte. Con fecha 09 de julio de 2008, se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad, establecida en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa el Tribunal a explanar in extenso, la decisión proferida en los siguientes términos:
I
En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia al haber incurrido en un falso supuesto, en tanto que declaró prescrita una parte de la alegada relación de trabajo, con base a un período de tiempo que no fue expresamente pretendido por la parte demandada, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula lo relativo a la distribución de la carga probatoria en materia laboral. A su vez, la representación judicial de la parte demandada solicitó la ratificación de la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Determinado el planteamiento de apelación, pasa este Tribunal, actuando como Alzada, a resolver la controversia recursiva en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, la parte demandante GLADYS DEL VALLE CASTILLO DE ROMERO sostiene que comenzó a prestar servicios como Instructor a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI en fecha 08 de agosto de 1995 hasta el día 27 de agosto de 2003, oportunidad en que finalizó la relación de trabajo “servicios estos que presto en forma personal e ininterrumpida”, es decir, por un tiempo de ocho (08) años y diecinueve (19) días. Que siendo que la demandada no canceló los derechos que legalmente le corresponden por la ruptura de la relación de trabajo es por lo que introduce la presente demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 164 al 168), la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI, alega la prescripción de la acción, con fundamento en primer término, que desde el 27 de agosto de 2003, fecha de terminación de la alegada relación de trabajo, al 26 de septiembre de 2006, fecha de la notificación de la demandada, “…transcurrió un lapso que excede los tres (3) años, lo que significa que la prescripción en este caso está consumada de pleno derecho…” y en segundo lugar, sostiene que la prescripción también operó entre el contrato que terminó el 31 de marzo de 2003 y el que empezó el 01 de junio de 2003 “…entre los cuales medió una interrupción mayor de dos (2) meses…”; procediendo luego, a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados.
Ahora bien, en atención a lo planteado en esta vía recursiva, se aprecia que el Tribunal de Instancia al conocer sobre el alegato de prescripción, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“ …Reconocida como ha sido por la demandada la prestación del servicio contractual, como punto previo debe dilucidar este tribunal la defensa perentoria opuesta por la institución, en tal sentido, ésta alega mediante su apoderado judicial la prescripción de la acción, por cuanto el último contrato de la ciudadana Gladys Castillo culminó en fecha 27 de agosto del 2003 y su representada fue notificada el 26 de septiembre del 2006, agregando que los servicios prestados por honorarios profesionales de la mencionada ciudadana mediaron contratos por tiempo determinado que se interrumpían por mas de un mes, por tanto no existió continuidad entre uno y otro, sin embargo, cabe recalcar que siendo que existió un procedimiento de calificación de despido, a los fines de iniciar el cómputo de la prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de la providencia o sentencia firme que puso fin a dicho procedimiento o cualquier acto que tenga el mismo efecto, tal como lo prevé el artículo 140 del Reglamento de 1999 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo cual es cónsono con el criterio imperante en la Sala de Casación Social al respecto, por tal motivo, debe efectuarse a partir del 01 de junio del 2006, momento en el cual la ciudadana Gladys Castillo desiste del procedimiento de reenganche, lo cual fue homologado por el ente administrativo, siendo así, computando un año para la interposición de la demanda y dos meses para la notificación de la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo, valer decir, hasta el 01 junio del 2007 mas dos meses para la notificación, se advierte que el libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 19 de septiembre del 2006, lográndose la notificación de la demandada en fecha 25 de septiembre del mismo año, por lo que es evidente la interrupción de la prescripción…
Establecido lo anterior, debe este tribunal verificar la duración de los contratos firmados por las partes, con el propósito de determinar si prevaleció la continuidad o por el contrario si la prescripción los alcanzó, y siendo que en las actas procesales están insertos los contratos suscritos por las partes, por los siguientes períodos: desde el 08 de agosto hasta el 15 de noviembre de 1995, luego el mas próximo desde 24 de abril hasta el 02 de septiembre de 1996, posteriormente se celebró otro convenio durante el lapso 01 de septiembre del 2000 al 28 de febrero del 2001, es palpable que dichos lapsos no están precedidos por 30 días, supuesto establecido en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para catalogarse como un contrato a tiempo indeterminado, por ende, tales períodos los afecta la prescripción del artículo 61 ibídem; no así los contratos de fechas: 01 de agosto del 2001 al 31 de enero del 2002, 01 de febrero al 30 de abril del 2002; 02 de mayo al 31 de julio del 2002; 01 de agosto al 31 de agosto del 2002; 01 de septiembre al 30 de septiembre del 2002; 01 de octubre del 2002 al 31de marzo del 2003; 01 de abril al 31 de mayo del 2003; 01 de junio al 30 de junio del 2003 y 01 de julio al 31 de octubre del 2003, entre los cuales si operó la continuidad, indeterminándose en el tiempo la contratación en cuestión y por consiguiente entra en el período de interrupción de la prescripción, desde el 01 de agosto del 2001 hasta el 27 de agosto del 2003, y así se establece. (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este contexto, se observa que tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacífica, la prescripción de la acción es una defensa de fondo que debe ser alegada por la parte demandada y una vez esgrimida como defensa, deberá el juez conocerla según la forma y los parámetros en que fue alegada.
Así, se aprecia que la parte demandada sostuvo en primer lugar, que la presente acción laboral se encontraba prescrita, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, es decir, el 27 de agosto de 2003 y la fecha de presentación de la demanda; al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, que cursan copias certificadas de procedimiento administrativo previo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta e iniciado en fecha 04 de diciembre de 2003 (f. 39 al 67) demostrativas de la interrupción de dicho lapso de prescripción, por lo que debe entenderse, que a partir de la finalización de dicho proceso, se reiniciaba un nuevo cómputo de prescripción, como en efecto se produce a partir del 01 de junio de 2006, momento en que la ex trabajadora desistió del mismo. Ello así, al haberse introducido el escrito libelar que nos ocupa en fecha 19 de septiembre de 2006 y lograda la notificación de la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2006, debe tenerse como no prescrita la presente acción, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa en este aspecto.
No obstante, se aprecia que la sentencia recurrida consideró que no existió continuidad laboral, en los términos del artícul0 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los contratos suscritos por las partes y cursante a los autos, en los periodos que se extienden desde el 08 de agosto hasta el 15 de noviembre de 1995, desde 24 de abril hasta el 02 de septiembre de 1996 y desde el 01 de septiembre del 2000 al 28 de febrero del 2001, consideraciones que conllevó a declarar que existió una interrupción en la relación de trabajo y por ende prescritas las acciones laborales generadas con anterioridad, dictaminado en consecuencia, que la relación de trabajo en controversia, se extendió desde el 01 de agosto de 2001 al 27 de agosto de 2003.
Así, se observa del fallo precedentemente transcrito en forma parcial que, la recurrida conoció y resolvió sobre la figura de la prescripción por un período de tiempo que no fue expresamente peticionado por la parte reclamada, excediéndose de los límites en que quedó trabada la litis. Aunado a ello es menester destacar que de las documentales que corren insertas en autos surge duda con relación al dicho de la demandada relativo a la existencia de distintos contratos de trabajo entre las partes, por el contrario ellas permiten presumir una única relación de trabajo, lo que en definitiva debe entonces resolverse al abrigo del literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual en aplicación del principio de conservación de la relación laboral, cuando exista duda sobre la extinción o no de la misma deberá resolverse a favor de su subsistencia, presumiéndose su continuidad; por lo que este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a la recurrente y por ende, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, modificándose la sentencia apelada y pasando de seguidas a decidir el mérito de la controversia, en los términos siguientes:
El presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales es intentado por la ciudadana Gladys Del Valle Castillo de Romero, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI, sosteniendo que comenzó a prestar servicios como Instructora desde el 08 de agosto del 1995, contratación que se renovó continuamente hasta el 01 de julio del 2003, fecha en la cual suscribió el último contrato que duraba hasta el 31 de octubre del 2003; no obstante, alega que en fecha 27 de agosto del 2003 se le participó que la relación de trabajo había concluido. Manifiesta que devengó un salario de Bs.600.000,00 y que sus labores consistieron en dictar cursos de peluquería en horas de la mañana y en la tarde administrar la peluquería ubicada en la calle Arismendi de Puerto La Cruz, por un tiempo de servicio de ocho años y diecinueve días. Finalmente, estima su demanda en la cantidad de cuarenta y un millones treinta y nueve mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.039.325,54).
Fenecido el proceso de mediación sin que las partes lograran llegar a un arreglo, se ordenó pasar el expediente a juicio, incorporando las pruebas y otorgando el lapso para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la asociación civil demandada, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción y pasa a negar y contradecir los hechos contentivos en el escrito de demanda, sosteniendo que los servicios prestados por honorarios profesionales de la actora lo fueron a través de contratos por tiempo determinado que se interrumpían por mas de un mes.
Consecuentemente con ello, en atención a la distribución de la carga probatoria en materia laboral y vista la manera en que se dio contestación a la demanda, corresponderá a la asociación civil demandada desvirtuar los hechos afirmados en el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole al juzgador verificar la procedencia en derecho de la excepción de prescripción opuesta.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio fueron evacuadas las siguientes:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
1) Copia certificada de actuaciones referidas a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, con mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.39 al 67) y demostrativo del ejercicio de la hoy demandante de una reclamación administrativa y de la existencia de diversos contratos suscritos por las partes
2) Copia simple de Memorando emanado del INCE ANZOÁTEGUI, la cual no fue atacada a través de medio alguno y de ella se desprende que se le ordenó a la accionante en fecha 28 de agosto del 2003, la entrega de la peluquería popular (f. 69).
3) Copias al carbón de recibos de cheques-ordenes de pago girados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a la ciudadana Gladys Castillo por concepto de remuneración, los cuales merecen valoración conforme al artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral y demostrativas de la prestación personal de servicios de la accionante a favor de la demandada (f. 71 al 78, 103 y 104).
4) Copias simples de certificado de aprobación de “inducción docente”, comunicación de selección para el “curso evaluación de maestras de cursos”, memorando para participación de dicho curso como trabajadora del INCE, así como congratulaciones por la participación en un operativo cívico militar, todas con valor probatorio y de la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la demandada (f. 106 al 109).
5) Copias simples de documentos denominados “liquidación de asistencia personal docente colaborador”, valorados como pruebas y de las cuales se derivan las horas impartidas por la ciudadana GLADYS CASTILLO como instructora de peluquería en períodos de los años 1999, 2000 y 2001 (f. 111 al 136).
6) Copia simple de memorando emanado de la accionada, el cual refiere la remisión de contratos de la actora en doce períodos distintos desde el 2001 al 2003, apreciadas con todo su mérito probatorio y demostrativas de las contrataciones suscritas por ambas partes (f. 35).
7) Prueba de informe dirigida al Banco Venezuela donde ratifica los pagos realizados a la ciudadana Gladys Castillo mediante cheques emitidos por el instituto accionado, con mérito probatorio (folio 195).
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada aportó copias simples de contratos de trabajo por los siguientes períodos: 02 de mayo al 31 de julio del 2002, 01 al 31 de agosto del 2002, 01 de octubre del 2002 al 31 de marzo del 2003, 01 de abril al 31 de mayo del 2003, 01 de julio al 31 de octubre del 2003, acompañados con vouchers y órdenes de pago emitidos por la accionada, apreciados en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 141 al 163) y de los cuales se desprende, la existencia de relaciones contractuales de trabajo entre las partes hoy en controversia.
En este orden de ideas, corresponde el conocimiento de la defensa de prescripción opuesta por la parte reclamada y en tal sentido, observa que en lo referente a que la misma operó desde la fecha de terminación de la alegada relación de trabajo (27 de agosto de 2003) hasta la fecha de la notificación de la presente demanda (26 de septiembre de 2006), este Tribunal reitera una vez más que, siendo que se intentó tempestivamente un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo interrumpió el lapso de prescripción, iniciándose un nuevo cómputo a partir del 01 de junio del 2006, momento en el cual, la ciudadana GLADYS CASTILLO desistió del procedimiento de reenganche y que fuera debidamente homologado por el ente administrativo. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la notificación de la parte demandada se produjo dentro del lapso legal y por ende, operó la interrupción de la prescripción y así se decide.
En lo relativo a la defensa de la demandada en cuanto a que la prestación personal de servicios entre las partes en debate, se produjo mediante diversos contratos, entre los cuales existían interrupciones que excedían de un mes, debiendo aplicarse el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción “… también operó entre el contrato que terminó el 31/03/2003 y el que empezó el 01/06/2003, entre los cuales medió una interrupción mayor de dos (2) meses…por lo tanto, entre el contrato que terminó el 31/03/2003 y la notificación, fecha el 25/09/06, transcurrieron más de de tres (3) años y seis (6) meses…”, este Tribunal de la revisión del material probatorio aportado y precedentemente valorado, constata la existencia en autos de contratos de trabajo escritos con las siguientes fechas de vigencia: 01/10/2002 al 31/03/2003 (f.145), 01/04/2003 al 31/05/2003 (f. 149), 01/07/2003 al 31/10/2003 (f.155), instrumentales que contrariamente a lo que aduce la representación accionada, son demostrativas de la continuidad en la celebración de los contratos y que en modo alguno existió la interrupción alegada en los términos del precepto contenido en el artículo 74 de la Ley Laboral. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal considera que la defensa así opuesta por la parte demandada, debe ser desestimada y así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la prestación laboral de servicios y evidenciado como se encuentra que la relación laboral se extendió en el tiempo a través de continuos y subsiguientes contratos de trabajo, debe concluirse que la relación de autos, se extendió tal y como fue alegada por la parte demandante desde el 08 de agosto de 1995 y el 27 de agosto de 2003, por un tiempo de servicio de ocho años y diecinueve días. Así queda establecido.
En lo relativo a la pretensión procesal de aplicación de la convención colectiva SUNEPINCE a la accionante, se advierte que en atención a esa misma normativa, sólo se extiende a los funcionarios públicos del instituto demandado, cuya condición no ha sido demostrada por la ciudadana GLADYS CASTILLO quien, prestaba servicios en calidad de contratada, siendo en consecuencia aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Precisado lo anterior, se realizan las siguientes operaciones de cálculo a los fines de determinar el monto que efectivamente se le adeuda a la accionante, tomando en consideración que la finalización de la relación de trabajo se produjo mediante despido, al no haber demostrado la parte demandada, lo justificado de la ruptura, con base a que la parte demandada, es una asociación civil sin fines de lucro y, tomando en cuenta los salarios convenidos en los contratos:
Fecha de ingreso: 08 de agosto de 1995
Fecha de egreso: 27 de agosto del 2003
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: ocho (8) años, diecinueve (19) días
a) Indemnización de antigüedad (viejo régimen). De conformidad con el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley (19-06-1997), esto es, 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, contados desde el 08 de agosto de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario del mes de mayo de 1997. Como en autos, se evidencia que la actora estableció éste salario en la suma de Bs. 2.500,00 diarios y que no fuera desvirtuado por la demandada, ese será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales del viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). Es así, que le corresponden a la actora 60 días por antigüedad x 2.500,00 diarios = Bs. 150.000,00, (hoy en día, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, la suma de Bs. 150,00).
b) Compensación por transferencia, con fundamento en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 30 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00, (hoy en día, equivalentes a Bs. 75,00)
c) Como no consta que se hubieren cancelados los conceptos por el viejo régimen de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los intereses de mora que dicha cantidad ha generado hasta el pago efectivo de los mismos, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto deberá tener en cuenta lo previsto en la mencionada normativa. Así se decide.
d) Prestación de antigüedad (nuevo régimen). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes, calculado a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), con base al salario integral mensual, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de agosto de 2003, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar los salarios mensuales variables desglosados por el actor en su escrito libelar con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional del año inmediatamente anterior, para la determinación del salario integral de cada mes correspondiente. Así se decide. Dicha pretensión de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto tomando en cuneta los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
e) Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutados. Estos conceptos serán calculados en base al último salario devengado por la ex trabajadora (Bs. 20.000,00), en virtud que no se disfrutaron en el momento en que se causaron, por los siguientes períodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03. Dichos montos serán igualmente determinados mediante una experticia complementaria del fallo, teniendo presente las estipulaciones previstas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) Bonificación de fin de año. Corresponden a la accionante quince días por bonificación de fin de año por cada año de servicio, en atención a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario que se tenía para el mes de diciembre de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales serán igualmente determinados mediante la experticia ordenada.
g) Por indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 150 días y 60 días, respectivamente, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral, es decir, Bs. 28.277,77, lo que arroja los montos de Bs. 4.241.665,50 (hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 4.241,66) por indemnización de antigüedad y Bs. 1.696.666,20 (hoy en día equivalente a Bs. 1.696,66) por indemnización sustitutiva de preaviso y a su pago se condena a la demandada y así se decide.
Finalmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral 27 de agosto de 2003, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (25-09-2006) hasta la fecha que se dictó el dispositivo oral del fallo (09 de julio de 2008), esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Así se establece.
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.272, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara lA ciudadana GLADYS DEL VALLE CASTILLO DE ROMERO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE; en consecuencia, se reforma la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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