REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000382
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ABRAHAN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.105, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos FELIX ANTONIO GARCIA BARRETO, ROBINSON JOSE ROMERO, ARTURO RAFAEL CORVO RUIZ, FELIX JESUS DAGUAR, JOSE RAFAEL MAZA, FRANCISCO JOSE DIAZ JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO FLORES SERRA, CARLOS ENRIQUE MIERES SILVA, ARMANDO MONTENEGRO, RAFAEL SIERRA, JOSE FELIX GONZALEZ, EVELIO RAFAEL LABASTIDAS, ISMAEL ANTONIO GALINDO CAMPOS, DOUGLAS RAFAEL MATA SABINO y LEOBARDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.089.236, 11.384.585, 4.717.272, 5.876.232, 10.469.282, 9.271.042, 13.565.730, 11.793.608, 2.997.895, 2.437.980, 8.300.828, 8.320.087, 8.320505, 11.903.434 y 5.329.363, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS y CANTERAS, C.A., (VEPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el número 69, Tomo IV, Libro VII; siendo su última modificación inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el número 84, Tomo A-04 y la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, quedando anotada bajo el número 3.249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 114-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 193-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de junio de 2008, posteriormente en fecha 19 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados LUIS ABRAHAN GARCIA y CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.105 y 42.416, respectivamente, apoderado judiciales de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDWARD ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.431, apoderado judicial de la empresa codemandada VENEZOLANA DE PAVIMENTOS y CANTERAS, C.A., (VEPACA); finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARTA NANCY VIGA TABOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.493, apoderado judicial de la empresa codemandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, desde la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, conforme a las disposiciones que ella misma establece, la Asamblea Nacional debió legislar para reformar la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de prescripción, estableciéndose el mismo de diez (10) años, conforme lo señala la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, sostiene que los trabajadores reclamantes interpusieron la presente demanda en tiempo útil para ello; sin embargo, la notificación de las empresas codemandadas no fue efectuada dentro del lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo para ello, motivo por el cual el Tribunal de Instancia declaró la prescripción de la acción propuesta; sostiene que la demora en la práctica de las notificaciones no debe ser imputable a la parte actora; pues, en su decir, ello se debe al exceso de trabajo que tienen los Juzgados Laborales y a la forma o distribución de las notificaciones.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008 y proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, durante la celebración de la audiencia oral y pública antes esta alzada, manifestaron su conformidad con la sentencia recurrida; por lo que, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el laborante para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por medio de cualesquiera de los actos allí establecidos, remitiéndonos a su vez –también- a las normas contenidas en el Código Civil, dentro de las cuales encontramos que el reconocimiento del derecho de aquel contra quien había comenzado a obrar la prescripción, se considera un acto interruptivo de ella. (Artículo 1.973 Código Civil).

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 36, primera pieza) este Tribunal Superior observa que los trabajadores reclamantes señalaron que su relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 2006; a excepción de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FLORES SERRA, quien dijo haber renunciado en fecha 30 de mayo de 2006 y DOUGLAS RAFAEL MATA SABINO, quien renunció en fecha 07 de febrero de 2006, dichos éstos que también se evidencian de las documentales aportadas a las actas procesales junto con el escrito libelar (folios 37 al 51, primera pieza). De igual forma, se evidencia que las empresas codemandadas en fechas 27 de julio de 2006, 03 y 04 de agosto de 2006, con motivo a la finalización del contrato de servicio pagaron a los actores lo correspondiente a prestaciones sociales y demás indemnizaciones provenientes de la terminación de la relación de trabajo (folios 149, 177, 178, 181 y 182, 198 y 199, 212 y 213, 233 y 234, 245 y 246, 254 y 255, primera pieza). Siendo así, en el presente caso para verificar si efectivamente operó la prescripción de la acción, debe atenderse a la fecha 04 de agosto de 2006, fecha ésta en la que las empresas codemandadas pagaron a los actores cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, ello porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, todos los créditos que se deriven de una relación de trabajo, al término de la misma, son de exigibilidad inmediata, por lo que al momento de la finalización del vinculo laboral, corresponde al patrono honrar dichos conceptos, si lo hace en fecha posterior, entonces a partir del pago debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción de la acción y así se establece.

De modo pues que, conforme a lo supra señalado se concluye que los trabajadores reclamantes contaban con un (01) año, a partir de la fecha en que las empresas codemandadas efectuaron los referidos pagos; vale decir, a partir del día 04 de agosto de 2006, para interponer su demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales; quiere decir, que ese año fenecía el 04 de agosto de 2007, más los dos meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante logre la notificación de la parte demandada. De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora interpuso su demanda en fecha 23 de julio de 2007 (folio 58 primera pieza), es decir, en tiempo oportuno para ello; empero, los dos meses adicionales para efectuar la notificación de las accionadas, fenecía el día 04 de octubre de 2007; luego, de la revisión de las actas procesales se advierte que la notificación de la empresa codemandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., se verificó el día 30 de octubre de 2007 (folio 08, segunda pieza) y la notificación de la empresa codemandada VENEZOLANA DE PAVIMENTOS y CANTERAS, C.A., (VEPACA), se efectuó en fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 24, segunda pieza); lo que permite concluir que se realizaron fuera del lapso establecido por la Ley; es decir, habiendo prescrito su derecho al reclamo de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes; por lo que, forzosamente concluye este Tribunal Superior, que en el presente caso la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

Luego, considera este Tribunal Superior que, no puede computarse un lapso de prescripción de diez (10) años como así lo pretende la parte actora recurrente; en virtud de que, si bien es cierto que la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional, establece que el Legislador dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución, se reformará la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es que, dicha norma posee un contenido programático y hasta el momento en que no se legisle, no puede aplicarse el lapso de prescripción que allí se dispone y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ABRAHAN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.105, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos FELIX ANTONIO GARCIA BARRETO, ROBINSON JOSE ROMERO, ARTURO RAFAEL CORVO RUIZ, FELIX JESUS DAGUAR, JOSE RAFAEL MAZA, FRANCISCO JOSE DIAZ JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO FLORES SERRA, CARLOS ENRIQUE MIERES SILVA, ARMANDO MONTENEGRO, RAFAEL SIERRA, JOSE FELIX GONZALEZ, EVELIO RAFAEL LABASTIDAS, ISMAEL ANTONIO GALINDO CAMPOS, DOUGLAS RAFAEL MATA SABINO y LEOBARDO FIGUERA, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PAVIMENTOS y CANTERAS, C.A., (VEPACA) y CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR