REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000439
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731, apoderado judicial de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 04 de junio de 2008, emanada del precitado Juzgado, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar, en el procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.439.280, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-13 y los terceros llamados a juicio EMPRESA MIXTA PETROCARIÑA y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de junio 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 27 de junio 2008, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ en contra de las empresas SKANSKA VENEZUELA, S.A., PETROCARIÑA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2008, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada SKANSKA VENEZUELA S.A. contra el Acta de fecha 04 de junio de 2008 emitida por el referido Tribunal.
Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008. Por auto de este Tribunal Superior de fecha 27 de junio de 2008, se estableció un lapso de cinco días hábiles para la consignación de copia certificada de acta de inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2008, fijando el lapso de ley correspondiente para el pronunciamiento respectivo.
Mediante actuación de fecha 11 de julio de 2008, se difirió para el cuarto día hábil siguiente, la publicación de la sentencia en el presente asunto, por las razones que allí se indican.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte codemandada SKANSKA VENEZUELA S.A. contra la decisión contenida en Acta de fecha 04 de junio de 2008, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy 4 de Junio de 2.008 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comparecen a la misma por la parte actora los ciudadanos EDUARDO PIEDRA ORTIZ y PEDRO GAMEZ LARA, abogados…, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ… por la demandada SKANSKA DE VENEZUELA S.A. Es te (sic) tribunal deja expresa constancia de la No comparecencia de esta ni por si ni por medio de apoderado alguno; Por la TERCERA DEMANDADA: EMPRESA MIXTA PETROCARIÑA: Este tribunal deja expresa constancia de la No comparecencia de esta ni por si ni por medio de apoderado alguno; Por la TERCERA DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.: El ciudadano JOSÉ DANIEL OJEDA, abogado…omisis
La parte actora y la tercera demandada Petróleos de Venezuela S.A. de común acuerdo con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 12 de junio de 2008…” (Paréntesis de esta Alzada).
El Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2008 niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la anterior decisión, fundamentado en que el referido pronunciamiento se trata de “…resulta un auto de mero trámite, conforme las disposiciones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente con ello, y siendo que el acta que se pretende modificar por apelación, no contiene pronunciamiento alguno sobre la controversia, al no resolver ninguna diferencia entre las partes litigantes, traduciéndose en una decisión de ordenamiento del juez con miras a conducir el proceso ordenadamente a su fase mediadora…”.
A su vez, el recurrente de hecho considera que la anterior decisión mediante la cual se niega la apelación, vulnera la garantía procesal constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a la empresa codemandada por cuanto “… dejó a mi patrocinada en un estado de indefensión ante la confusión creada por esta doble fijación (en las horas de instalación de la Audiencia Preliminar) que indujeron a crear una incertidumbre en cuanto a la verdadera hora de la celebración de la referida audiencia preliminar …” (Paréntesis de este Tribunal).
A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, el Tribunal observa:
De la revisión y análisis del Acta levantada en fecha 04 de junio de 2008 (f.30) contra la cual se ejerció el recurso de apelación negado por el tribunal de instancia, se constata que el juez de la causa dejó constancia de la incomparecencia, a través de representación legal ni judicial, de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A. para el Acto de Audiencia Preliminar, parte demandada principal en el presente asunto, conjuntamente con los llamados como terceros, empresas PETROCARIÑA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Ahora bien, considera quien suscribe, que en el caso sub iudice, es perfectamente aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha mantenido para los supuestos de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que considera que si uno de los integrantes de ese litis consorcio no comparece a la audiencia preliminar y apela de esa decisión, la misma deberá oírse en ambos efectos y la causa se paralizará con respecto a los otros litisconsortes, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación, control de legalidad o casación si fuere el caso, que el litisconsorte declarado confeso hubiese podido ejercer (sentencia número 1439 de fecha 15 de noviembre de 2004, Caso: CAUVICA).
En este mismo sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia “…deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”(Subrayado de este Tribunal) Sentencia No. 1239 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del 12 de junio de 2007.
La interposición del recurso de apelación en este estado, permitiría sanear el proceso prima fase con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal (artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sin tener que esperar toda la tramitación de la audiencia preliminar, audiencia de juicio y el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para poder entonces demostrar las razones justificadas de incomparecencia a ese acto estelar del proceso.
Siendo ello así, esta Alzada revoca la decisión recurrida, siendo necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado de Sustanciación, oiga la apelación contra el pronunciamiento contenido en Acta de fecha 04 de junio de 2008 y así se deja establecido.
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.731, apoderado judicial de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 04 de junio de 2008, emanada del precitado Juzgado, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar, en el procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., y los terceros llamados a juicio EMPRESA MIXTA PETROCARIÑA y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Se ordena al Tribunal de la causa oiga la apelación interpuesta en ambos efectos y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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