REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2008-000092
Se contrae el presente asunto a recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.490.560, actuando en nombre propio, derechos y representación, en contra de sanción disciplinaria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la ciudad de El Tigre, en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A.
Así las cosas, este Tribunal Superior primeramente debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial número 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y así se declara.
I
Aduce la quejosa en amparo que el Juez Ricardo Díaz Centeno en fecha 02 de julio de 2008, en la sede de su despacho le solicitó el pago de la multa impuesta por él en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por cuanto, a su decir, ya habían transcurrido los tres (03) días de despacho para el cumplimiento de dicha sanción, pues de lo contrario ordenaría su arresto y que dicha sanción era inapelable.
Que rechazó categóricamente el criterio establecido por el referido Juez y le manifestó que había apelado de la totalidad de la sentencia, manera genérica; por lo que el Juez le indicó que en el momento de oír la apelación lo haría con relación al fondo de la demanda, excluyendo la sanción disciplinaria dictada en la misma; pues a decir del Juez, la recurrente debió interponer su recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la sentencia, para proceder a negarla y naciéndole así el derecho de interponer el correspondiente recurso de hecho.
Que el Juez ordenará la ejecución de una sentencia que ha sido apelada y encontrándose pendiente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, violando de esta forma su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, todas las sentencias de primera instancia son recurribles ante el Tribunal de alzada.
Que la sanción disciplinaria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fue dictada por el Juez actuando fuera de su competencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mencionado Juez actuó bajo falso supuesto de hechos no alegados, ni pedidos por la parte demandada, así como tampoco demostró la supuesta mala fe de mi representado –parte actora en el juicio principal-, ni de su persona.
Que el referido Juez pretende ejecutar la sanción disciplinaria, encontrándose pendiente la notificación del Procurador General del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y con abuso de poder, por cuanto la amenazó con arrestarla, violando flagrantemente la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de multa es censurable debido a los falsos supuestos de hecho y derecho que fueron utilizados como fundamento, pues el Juez atribuyó acciones y declaraciones que nunca realizó la apoderada judicial de la parte demandada, violatorios de sus derechos y garantías constitucionales.
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, al imponerle la sanción disciplinaria de multa y pretender ordenar su arresto en fundamento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de la potestad disciplinaria, por lo que pide a este Tribunal Superior deje sin efecto la sanción disciplinaria aquí cuestionada y restablezca la situación jurídica infringida.
La quejosa en amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de sanción disciplinaria contenida en la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, hasta tanto se decide la presente acción de amparo constitucional.
II
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente observa lo siguiente:
Dice la quejosa en amparo que teme por su libertad personal toda vez que, el juez de la causa en la cual se suscita la imposición de una multa a la quejosa, en presencia del Coordinador Judicial del Circuito Judicial de la ciudad de El Tigre – verbalmente -, le hizo saber que, de no cancelar la multa impuesta procedería a ordenar su arresto conforme a los términos de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, aduce que, para la imposición de la referida multa el tribunal no se atuvo a la Sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual analiza las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en el artículo 91 y siguientes de la misma; al respecto, es menester destacar lo siguiente:
Ciertamente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante la sentencia supra referida, analizó – con carácter vinculante para todos los tribunales de la República -, la potestad disciplinaria que se consagra en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al efecto determinó el procedimiento que – garantizando el derecho a la defensa del supuesto transgresor- debe seguirse para imponer las sanciones a que se contrae la referida norma; pero nótese que tal cosa la hizo la referida Sala en el año 2004, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, considera este tribunal que, si la intención de la referida Sala hubiese sido la de normar el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces a la luz de cualquier normativa del ordenamiento jurídico vigente, así lo hubiese dicho en la referida sentencia, en la que se limitó al análisis exclusivo del artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla supuestos distintos y bastante disímiles de los contenidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, nótese que la norma contenida en el tan mentado artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace expresa alusión a los supuestos de irrespeto, alteración del orden en los recintos judiciales, conducta que comprometa el decoro de la judicatura, mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra supuestos distintos y al efecto, la intención del legislador en dicha norma no es otro más que sancionar la falta de lealtad y probidad que se deben los litigantes entre sí, de allí que, - entre otras cosas-, consagra la inapelabilidad de la sanción impuesta, por ello – se piensa que-, aquella sentencia con carácter vinculante lo será siempre que, el juez proceda de conformidad con la norma contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no cuando, se atenga a la norma consagrada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que – como se ha dicho-, regula un supuesto distinto, esto es, la potestad del juez frente a la falta de probidad y lealtad que se deben los litigantes en el proceso, lo que supone además que, cualquier medida adoptada se hará dentro del proceso que ofrece las suficientes garantías para la defensa de los litigantes y expresamente de aquel que pudiera resultar sancionado por su conducta dentro del mismo. Nótese que, en el caso de autos, la multa surge con motivo de una tacha de un testigo y la presunta alteración del escrito de promoción de pruebas, suficientemente debatida la tacha y la presunta alteración en la audiencia de juicio. Véase además que, la multa se impone en la sentencia definitiva y por guardar estrechísima relación con las pruebas que se aportaron y evacuaron en autos – desde luego que- , mientras aquella sentencia no se halle definitivamente firme, mal puede pensarse que prospere en derecho la multa impuesta, pues -aunque inapelable la multa- lo cierto es que, si bajo la visión de una segunda instancia, no existe la alteración de actas imputada a la hoy quejosa, obviamente no habrá conducta que sancionar, por lo que, es obvio –a los ojos de esta juzgadora- que, el arresto ofrecido verbalmente a la quejosa no se ha materializado y no se materializará hasta tanto no exista firmeza de la sentencia de fondo en la que se establece la supuesta conducta transgresora del respeto que se deben los litigantes en juicio, por esta razón, este tribunal considera que, en el presente caso, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional de la quejosa no es inmediata, posible o realizable por el imputado, pues no consta en las actas procesales que se haya ordenado el arresto de la quejosa, que se le haya obligado al pago de la multa que aún no se ha verificado y finalmente, consta que se encuentra pendiente la apelación del fondo de la causa que se encuentra íntimamente vinculado a la sanción impuesta al punto de constituir la misma tanto como lo accesorio a lo principal, esto es, a la valoración o no del testigo tachado, por ello, en criterio de este tribunal debe declararse in limini litis inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
III
De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la ciudadana ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.490.560, actuando en nombre propio, derechos y representación, en contra de sanción disciplinaria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la ciudad de El Tigre, en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:41 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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