REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BC02-X-2008-000025
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral sexto (6°) del Artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y los profesionales del derecho HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, quienes actúan como co-apoderados judiciales de la parte demandada, empresa MCM MANUFACTURAS DE CUERO, MACUSA, S.A., tal como se evidencia del instrumento poder cursante en autos, a los folios quince (15) y dieciséis (16). Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2008-000476, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, contra la empresa MANUFACTURAS DE CUERO, MACUSA, S.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral sexto (6°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Jueza inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 02:19 minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/sar