REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BC02-X-2008-000026
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 17 de julio de 2008 por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la Abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 122.616, quien actúa como co-apoderada judicial de la empresa demandada, como se evidencia del instrumento poder cursante en autos. Planteada la inhibición en el expediente No BPO2-R-2008-000501 contentivo del recurso de apelación intentado por la representación Judicial de la parte actora, contra decisión publicada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE JESUS CASTRO PACHECO, JONNY RODRIGUEZ AMAYA y JEAN CARLOS PEREZ, contra la empresa C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p. m.). Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR






CCdeD/IVS/nma