REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000424
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.219.224, actuando en su condición de Gerente General de la empresa mercantil BARCELONA MOTORS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el No 21, Tomo A-22 de los Libros que a tal efecto lleva el referido registro, debidamente asistido por el profesional del derecho JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, contra sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las ciudadanas TIBAYRE MATA Y MADELEINE NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.291.834 y 17.239.441, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la empresa BARCELONA MOTORS, C. A., antes identificada.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de junio de 2008, posteriormente en fecha 07 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien consignó en dicho acto Instrumento Poder para evidenciar el carácter con el que actuaba, el cual se ordenó agregar a los autos, para que surta los efectos de ley; asimismo, compareció la abogada MARIBEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la para demandante.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el objeto de la apelación interpuesta con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 09 de junio de 2008, en la cual se negó la intervención del tercero coadyuvante en la causa, en virtud que en fecha 04 de junio de 2008, su representada interpuso una Tercería de carácter coadyuvante, con el fin de que sea declarada la intervención de la empresa SEGUFIANZAS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., y a tal fin sea notificada, por considerar fundamental su intervención en este juicio, dado que el actor indicó en su escrito libelar que devengaba unas comisiones por concepto de ventas de unas pólizas de seguro. Que tanto la presente apelación y la Tercería intentada, son consideradas importantes, visto que su representada en ningún momento ha tenido como objeto principal u accesorio, inherente o conexa, la actividad de ventas de pólizas de seguros, y que tales actividades son realizadas por personas ajenas a la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, adujo que efectivamente dada la apelación ejercida, y oídos las alegaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, en las mismas admite que la actividad relacionada con la venta de esos servicios y que son tomados como parte del salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es realizada por personas ajenas a la relación laboral, por lo que considera que se está desconociendo que las actoras no son empleadas de la demandada porque dentro de una relación laboral directa y bajo subordinación, se hace el pago de una comisión, bien por accesorio, por venta de vehículos, por seguros o por cualquier otro concepto que a bien se materialice como parte de dicha relación laboral, por lo que dichos conceptos deben formar parte de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del salario para los efectos del pago de los beneficios laborales. Que debe tomarse en consideración, que la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada y conforme a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la Tercería Forzosa, se hace por voluntad de las partes y que viene dada en función de dos alternativas o dos ramas, que son, La Comunidad y La Garantía, y que evidentemente en el presente caso no existe o no hay ningún tipo de actividad o vínculo común entre la demandada y la llamada en tercería, ya que al contrario que la tercera llamada no entra en la gama que la doctrina ha tomado como de carácter vinculante para el llamamiento en tercería y que además el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el demandante debe escoger a quien se va demandar y los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amplía esto en cuanto a que la Tercería procede sólo en los casos del beneficiario de la obra y la contratista, y en el presente caso, en su decir, no existe conexidad ni ningún tipo de actividad relativa entre la demandada y la llamada en Tercería, y que la relación existente entre ambas es Mercantil, al contratar entre ambas, una le paga comisión a la otra por ofrecer los beneficios del seguro, y con tales comisiones la demandada paga a sus trabajadores sus sueldos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa lo siguiente:

La intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, se encuentra regulada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y allí, el legislador adoptó la clásica división que ha hecho la doctrina y que se observa en el derecho común con relación a los tipos de intervención; así, claramente puede distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa, la primera envuelve al interviniente coadyuvante y al litisconsorcial, entendiendo por éstos, al tercero que se hace presente en juicio para ayudar al triunfo de alguna de las partes (coadyuvante) y al tercero que hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente asumiendo el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en juicio, dicho de otro modo se ayuda a sí mismo y esto es lo que hace la diferencia entre cada tercero voluntario, pues mientras el coadyuvante se hace presente en juicio para ayudar a vencer a alguna de las partes en contienda, el litisconsorcial defiende un interés propio que puede verse afectado en el proceso, por eso se dice que se ayuda a sí mismo. Ambas se asemejan en que, el tercero – sea coadyuvante o litisconsorcial -, siempre tendrá para poder hacerse parte en juicio que fundamentar su intervención en un interés: 1.- directo, esto es, que se vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada; 2.- personal y 3.- legítimo, de lo contrario no será admitido en la causa.-
Por otra parte, la intervención forzosa regulada en el artículo 54, supone el llamamiento –inobjetable por el llamado -, de aquella persona a la que la controversia le es común, bien porque la sentencia pueda afectarle, bien porque se le llame en garantía y difiere de la intervención voluntaria, precisamente por eso, porque la intervención del tercero no es voluntaria, ni siquiera tiene la posibilidad de objetar su notificación debiendo comparecer – como dice la ley -, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.-
En el presente caso, el demandado estando en curso el lapso para la instalación de la audiencia preliminar pide al tribunal se notifique a un tercero y dice, que tal cosa es necesaria para que el tercero ayude a vencer a una de las partes en juicio – por cierto – sin decir a cuál de las partes; pero además fundamenta su solicitud en la mera afirmación libelar de la parte actora con relación al pago de unas comisiones – que considera la actora-, integran su salario y que en decir del demandado ello no es cierto por no ser un pago cuya erogación provenga del patrono. Como vemos, no se fundamenta el llamado del tercero en el hecho de que la causa le sea común, tampoco en que deba responder en garantía, mucho menos en el posible interés directo, personal y legítimo del tercero y finalmente se confunde la intervención voluntaria con la forzosa, pues ésta última es privativa del demandado esgrimir en la oportunidad que al efecto le otorga la ley, mientras que la voluntaria – como su nombre le indica-, es facultativa del tercero que comparece a juicio por su propia y única voluntad para sostener un derecho propio o ayudar a vencer a quien con él tiene un derecho en común, por tanto, considera este tribunal que la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho y a la sensatez que debe privar en todo administrador de justicia. Con ello pues, no queda más que desestimar el recurso de apelación ejercido y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada BARCELONA MOTORS, C. A., confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de junio de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.219.224, actuando en su condición de Gerente General de la empresa mercantil BARCELONA MOTORS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el No 21, Tomo A-22 de los Libros que a tal efecto lleva el referido registro, debidamente asistido por el profesional del derecho JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, contra sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las ciudadanas TIBAYRE MATA Y MADELEINE NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.291.834 y 17.239.441, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la referida empresa, se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR






CCdeD/IVS/nma