REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000395
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ARANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.877, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2008, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos DIANNORY DEL VALLE REYES DE CASTILLO, LEIVIS ROSELYN CASTILLO y LEWIS RAFAEL CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.921.215, V-17.409.843 y V-17.409.844, respectivamente en su condición de herederos del ciudadano ESTEBAN CASTILLO URRIETA, contra las empresas CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el número 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979; y HOTELES DORAL C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 19077, bajo el número 07, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de junio de 2008, posteriormente en fecha 20 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, ERNESTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.413 y los apoderados judiciales demandantes, abogados GONZÁLO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente. Con fecha 22 de julio de 2008, se desarrolló la Audiencia con ocasión al pronunciamiento del dispositivo oral del fallo-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., abogado ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia aduciendo que en el presente juicio se han vulnerado normativas de orden público. Así, sostiene: 1) Que de una simple verificación del escrito libelar se aprecia que la demanda fue interpuesta contra dos personas jurídicas: Una sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB y una sociedad mercantil HOTELES DORAL C.A. y que la juez a quo “saca” en el dispositivo del fallo a una de las demandadas, atribuyendo la condición de patrono a una persona jurídica diferente a la que se indica en el escrito libelar, donde se sostuvo que el accidente ocurrió en las instalaciones del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB y la prestación de servicios fue a favor de la sociedad mercantil HOTEL DORAL C.A.; 2) Que al finalizar el proceso de mediación, el Tribunal de Sustanciación no notificó a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 94 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, lo que supone la nulidad del procedimiento; 3) Que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, respecto a la declaración testimonial rendida en juicio, donde si bien se señala su existencia no se indica su valoración y, respecto a la notificación de la ocurrencia del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se aprecia que aparece como patrono una persona natural; 4) Que se vulneran las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que era carga del demandante demostrar la prestación de servicio para que se aplicara la presunción de laboralidad.
A su vez, la representación judicial de la parte accionante, expone que el presente juicio se “enreda por culpa” de la parte demandada, donde el apoderado judicial inicial fungía como representante del CONDOMINIO DORAL BEACH TENNIS & GOLF CLUB, abogado de HOTELES DORAL C.A. y Representante de la Procuraduría General de la República. Sostiene que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada alegó que el patrono eran dos personas naturales, por lo que temía la carga probatoria de tal circunstancia y que no lo hizo; reitera que el accidente de autos, se produjo por la violación de las normativas de higiene y seguridad en las instalaciones del HOTEL DORAL.
Determinados los límites de la controversia recursiva, este Tribunal, actuando como Alzada, considera necesario precisar, en primer término, las siguientes actuaciones procesales:
1) En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en el presente asunto (f. 150 al 160, pieza 2), declarando parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo incoada por la ciudadana DIANNORYS REYES DE CASTILLO, en su condición de cónyuge del fallecido ESTEBAN CASTILLO, en contra de la “empresa CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”, condenado la cantidad total de doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.f 250.550,00).
2) Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el abogado ALFREDO A. ARANGO G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.336.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.977 y con el carácter de apoderado judicial del “Condominio Doral Beach, parte demandada en el presente juicio”, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia (f. 171, pieza 2).
3) En fecha 18 de junio de 2008, el abogado GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número 1.166.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 638, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, anotada bajo el número 24, Tomo A, confirió poder apud acta a los abogados WILMER DÍAZ y ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.846.505 y 8.344.272, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.577 y 41.413, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, defiendan y sostengan los derechos e intereses laborales que tiene su representada HOTELES DORAL C.A.(f. 176 al 187, pieza 2)
4) Con fecha 15 de julio de 2008, se realizó el Acto de Audiencia de Parte, compareciendo como representante judicial de la parte demandada recurrente en apelación, el abogado ERNESTO CARINI GONZÁLEZ (f. 192 y 193, pieza 2).

De los precedentes actos procesales, advierte quien sentencia, que si bien la interposición del recurso de apelación por ante el Tribunal de la Causa fue realizada en forma oportuna y debida por el abogado ALFREDO A. ARANGO G., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, según se desprende de instrumento poder cursante a los autos, a los folios 27 al 41, pieza 1, no es menos cierto que en la oportunidad de instalación de la Audiencia de Parte por ante este Tribunal de Alzada, asiste el abogado ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, quien como se desprende de las actuaciones destacadas supra, detenta la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., por lo que en estricto apego a la normativa contenida en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral, este Tribunal Superior, declara desistida la apelación ejercida por la representación judicial del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, considera oportuno el Tribunal a motu proprio, revisar al aspecto denunciado como violación del orden público, concretamente a que la sentencia de instancia solo condena a una de las personas jurídicas demandadas, CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB no emitiendo pronunciamiento alguno en cuanto a la empresa HOTELES DORAL C.A., también demandada. En primer término, se constata que dicha omisión, no obedece en forma exclusiva al Tribunal de la Causa, sino que tal circunstancia deviene desde su tramitación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, donde en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de que la parte demandada, lo era CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB (f. 76 y 77, pieza 1), suscrita por las representaciones de las partes en controversia. En según lugar, se aprecia que en efecto, el Tribunal de Juicio al dictar su dispositivo oral del fallo, ocurrido en fecha 26 de febrero de 2008 (f.148 y 149, pieza 2) y al reproducir en forma escrita su decisión en fecha 04 de marzo de 2008 (f.150 al 160, pieza 2), insiste en una sola persona jurídica como demandada CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y que en definitiva, condena.
Al respecto, se observa que si bien tal circunstancia podría afectar la validez y eficacia jurídica del fallo pronunciado en primera instancia, de la revisión y análisis detallado de las actas del expediente, se constata que al momento de contestar la demanda, la representación judicial demandada, para ese entonces, a cargo del abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, lo hace actuando como representante de la empresa HOTELES DORAL C.A. “…empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB…” (f. 148 al 172, pieza 1), es decir, que la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A. funge en el presente asunto, como administrador de un condominio, de conformidad con las previsiones de los artículos 19 y 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que en estricta sujeción a derecho, las condenas eventuales que pudieran resultar en juicio en contra de un condominio, no pueden hacerse extensiva al administrador sino que por el contrario, éstas recaen en los copropietarios, reunidos en condominio. Ello así, se estima que la condenatoria realizada en la sentencia de instancia, únicamente en la sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, identificada en autos, se encuentra conforme con el Derecho y así se resuelve.



II
Por las razones de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2008, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos DIANNORY DEL VALLE REYES DE CASTILLO, LEIVIS ROSELYN CASTILLO y LEWIS RAFAEL CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.921.215, V-17.409.843 y V-17.409.844, respectivamente en su condición de herederos del ciudadano ESTEBAN CASTILLO URRIETA, contra las empresas CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el número 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979; y HOTELES DORAL C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 19077, bajo el número 07, Tomo A., la cual queda CONFIRMADA.-
Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



CCdeD/IVS/nma