REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000411
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO RUIZ RISSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.003, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2008, en la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.182.485, contra la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE DIVISAS (CADIVI).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de junio de 2008, posteriormente en fecha 01 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS BELTRAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.182, apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Compareció igualmente, la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.182.485, asistido por el Profesional del Derecho, ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el motivo de la apelación intentada en el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, despedido por su representada el 13-06-2007 por ante los órganos jurisdiccionales respectivos, la cual fue admitida, se ordenó la notificación de su representada y del Procurador General de la República, conforme a la norma respectiva, por gozar su representada por formar parte integrante del Estado venezolano y en consecuencia goza de los privilegios de la República; situación que se verificó, procediéndose a suspender la causa por un lapso de 90 días, para que luego procediera la secretaria del Tribunal Décimo, a estampar en fecha 21 de mayo de 2008, la certificación conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que comenzaran a transcurrir los diez (10) días para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y que la misma debía verificarse el día 06 de junio de 2008.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sostiene que, no obstante para sorpresa de su representada al concurrir en esa oportunidad al Tribunal observó que la audiencia preliminar en esta causa había sido efectuada en fecha 04 de junio de 2008 de manera extemporánea, violando el ordenamiento jurídico nacional, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales que amparan a todos los ciudadanos, incluida la República. Que celebrada la audiencia preliminar de forma extemporánea, como se dijo anteriormente, su representada fue declarada Confesa, por haber operado la Admisión de los hechos al no haber comparecido oportunamente a dicho acto, situación que contraviene el ordenamiento jurídico por cuanto las prerrogativas de la República impiden que su representada sea condenada o declarada confesa, situación esa que fue corregida por auto separado por el tribunal de la causa y del cual su representada apeló.
Finalmente, la parte demandada recurrente, acotó que una vez notificada de la existencia del presente procedimiento, actuando en uso de sus derechos y actuando conforme al contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a persistir en el despido del trabajador y consignó las cantidades que le corresponden al trabajador por despido injustificado por la culminación de la relación de trabajo, y a fin de darle cumplimiento al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, consignó los salarios caídos generados desde la fecha de su notificación, hasta la fecha efectiva en que se persistió en el despido, todo lo cual consta de autos; razones por las cuales, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque el auto apelado, se reponga la causa al estado de que se constante nuevamente la certificación por Secretaría y sea fijado el lapso de los diez (10) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Por su parte la parte demandante actuando en su propio nombre y representación que, a los fines de hacer valer sus derechos, los cuales han sido violados reiteradamente por la demandada, a la cual se le otorgaron los lapsos respectivos, luego de su notificación, la causa fue suspendida por 90 días en virtud de los privilegios de que goza la República, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 04 de junio de 2008, ya que en el Tribunal de la causa no tuvo despacho durante dos (02) días, por lo que el lapso para celebrar la referida audiencia, se corrió por dos (02) días hábiles mas, lo que fue constatado por su persona y el ciudadano juez, no compareciendo al acto ninguno de los 14 representantes de la demandada, motivo por el cual apelaron. Por último, solicitó al tribunal revisara cuidadosamente el expediente, visto que existe una persona de la empresa, que viene violando reiteradamente los derechos de un grupo de trabajadores.-
II
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que interpuesta la demanda de calificación de despido, ordenado un despacho saneador, posteriormente se admite por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (folios 11 y 12), ordenándose la notificación al Procurador General de la República. Luego, consta a los folios 27 al 38 que, en fecha 28 de enero de 2008, compareció por el patrono con expresas facultades para actuar en juicio en su nombre, el abogado LUIS ALBERTO RUIZ RISSO y manifestó – en nombre de su representado- , la inequívoca voluntad de éste de persistir en el despido del actor y consignó en copias simples documentales relacionadas con la liquidación del trabajador reclamante incluida la indemnización que por despido justificado consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación al patrono hasta el día de la legítima persistencia en el despido; pidió además al órgano jurisdiccional requiriera del actor la declaración jurada de patrimonio como requisito necesario para hacer efectivo los pagos así discriminados. Luego, se evidencia al folio 40 que, el juzgado de sustanciación correspondiente se abstiene de realizar la notificación pedida por el patrono al advertir que las cantidades de dinero discriminadas en la persistencia del despido no se habían consignado efectivamente en el expediente y se constata del folio 59 que, comparece el actor y consigna comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio y textualmente expresa en su diligencia “…por ser este uno de los requisitos para la cancelación de los conceptos legales laborales que CADIVI me adeuda…”.-
Así las cosas, se observa del folio 64 que, el juzgado de sustanciación al que correspondió por sorteo la causa, instaló la audiencia preliminar el fecha 04 de junio de 2008, dejando expresa constancia de la no comparecencia del patrono accionado, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, posteriormente por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 72 advierte que dados los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la demandada, lo procedente en derecho es la remisión de la causa a juicio y así lo hace constar. No obstante que, se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 92 del expediente que, el acto de instalación de audiencia preliminar correspondía abrirse el día 06 de junio y no el día 04 como errónea y anticipadamente se abrió, por ello, obvio es advertir que la parte patronal mal podía comparecer al acto si éste se celebró antes del tiempo que exige la ley para que tenga lugar.-
El día 06 de junio del mismo año, comparece a las actas procesales el apoderado judicial de la demandada y consigna las cantidades de dinero ofrecidas mediante el acto de persistencia en el despido del actor y posteriormente en fecha 11 de junio de 2008, apela de la decisión del a- quo contenida en el auto de fecha 04 de junio del mismo año, por considerarla violatoria a sus derechos constitucional al haberse abierto el acto antes del día al que correspondía.-
Como vemos, es patente en autos que, le asiste la razón al recurrente cuando señala que el acto de instalación de audiencia preliminar hecho en la presente causa, lesiona sus derechos constitucionales, si es claro que el mismo por error del tribunal se abrió antes del día al cual correspondía. Sin embargo, reponer la causa al estado de renovar el acto irrito resulta absolutamente inoficioso en la presente causa, si es obvio que frente a la persistencia en el despido que hizo el patrono del laborante reclamante, en fecha bastante anterior al día en que se abrió el irrito acto que hoy ocupa nuestra atención, el actor nunca insurgió, ni mostró inconformidad con la consignación de las cantidades de dinero a su favor, por ende, inoficioso tramitar el juicio principal cuyo único objeto es calificar de justificado o no el despido, ya admitido como injustificado por el patrono, ni tampoco la incidencia a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es claro que el actor no ha mostrado inconformidad con la consignación hecha por el patrono, muy al contrario consignó en autos la certificación de la declaración jurada de patrimonio, expresando “…por ser este uno de los requisitos para la cancelación de los conceptos legales laborales que CADIVI me adeuda…”.-
De modo pues que, lo procedente en el presente caso es ordenar al actor retire las cantidades de dinero consignadas a su favor y hecho que sea esto se ordene el archivo del expediente, conservando el actor la vía ordinaria para reclamar cualquier posible diferencia considere se le adeude a su favor y así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de abril de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO RUIZ RISSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.003, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2008, en la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.182.485, contra la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE DIVISAS (CADIVI); se ordena al trabajador retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor, con la advertencia que puede acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, a los fines de reclamar cualquier diferencia que considere le sea adeudada; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/nma
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