REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000323
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ISMAR MARTINEZ MICALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.508, apoderada judicial de la empresa codemandada PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.469.352, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, quedando anotada bajo el número 102, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 34, Tomo A-20; la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, quedando anotada bajo el número 99, Tomo 219-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 1052-A-Quinto y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de mayo de 2008, posteriormente en fecha 26 de mayo de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), compareció al acto, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA y finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA y HECTOR NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 118.878 y 25.842, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la apoderada judicial de la parte actora recurrente antes identificada; asimismo, se dejó expresa constancia de la representación judicial de la empresa codemandada recurrente PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, también identificado supra y finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.878, apoderados judiciales de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:




I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia determinó un salario distinto al alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, al aplicar el tabulador de salarios contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, obviando de esta forma la carga de la prueba.

Del mismo modo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo no condenó la cesta básica que corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en la cláusula catorce de la Convención Colectiva Petrolera; pues a decir de la parte recurrente, si el Tribunal de Instancia aplicó el referido régimen jurídico a la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, lo lógico y procedente era acordar el referido concepto y nunca excluirlo, en fundamento al hecho de que como nunca fue reclamado por el actor durante la relación de trabajo, se entiende que fue pactada la exclusión del mismo.

Asimismo, sostiene la parte actora recurrente que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta inmotivada y contradictoria; en virtud de que, por una parte señala que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de noviembre de 2001 y finalizó en fecha 14 de mayo de 2006 y posteriormente establece un tiempo de servicio de cuatro años, cinco meses y trece días, cuando en realidad tomando como base ambas fechas –inicio: 01 de noviembre de 2001, fin: 14 de mayo de 2006-, resulta un tiempo de servicio de cuatro años, seis meses y trece días.

La parte actora recurrente, insurge contra la sentencia de primera instancia con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, señalando que el Tribunal de Instancia no indica desde dónde deben comenzar a calcularse los mismos, dejándolos a interpretación del experto. De igual forma, señala la parte recurrente, que el Tribunal A quo interpreta erróneamente la cláusula 65, en concordancia con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, acuerda la mora contractual desde la fecha del despido hasta la fecha de admisión de la demanda, cuando, a decir de la parte actora recurrente, lo correcto era condenarla hasta el efectivo pago; no se encuentra conforme con la condenatoria de la indexacción o corrección monetaria, toda vez que el Tribunal A quo la acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debía condenarla hasta su efectivo pago.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en los particulares antes expuestos.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, en fundamento de su recurso de apelación señala que, resulta improcedente la solidaridad establecida por el Tribunal A quo en su sentencia, toda vez que, el trabajador reclamante en su escrito libelar indicó que la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., era subcontratista de la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, que a su vez era contratista de PDVSA PETROLEOS, S.A., empero que, también se evidencia de la lectura del escrito libelar que el actor señaló que LOMORCA le prestaba servicios a otras empresas (PRIDE, CNPC); por tanto, a su decir, PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA no debe ser condenada solidariamente, pues en todo caso, debe establecerse la solidaridad de las otras empresas.

Así, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en este particular.

La representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., se hizo presente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior y pide se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, con relación a la declaratoria de solidaridad de dicha empresa.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada recurrente PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, referente al hecho de que, la prestación de servicios de la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., no era exclusiva para la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, por lo que, resulta improcedente declarar la solidaridad entre ambas empresas; pues en todo caso, debe declararse la solidaridad con todas las demás empresas contratantes; este Tribunal Superior debe señalar que, de la lectura del escrito libelar no se evidencia que el actor haya narrado que la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., prestaba servicios a las empresas PRIDE, CNPC y PDVSA PETROLEOS, S.A., pues lo cierto del caso es que el laborante narra la forma como diariamente prestaba sus servicios personales, los cuales consistían en el transporte de ciertos productos a los campos de las mencionadas empresas, nótese que textualmente señala lo siguiente: “(…) Mi trabajo consistía en transportar hidrocarburos, agua salada, agua contaminada, para los campos de las empresas PETROBRAS, PRIDE, CNPC y PDVSA, saliendo desde las instalaciones de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), C.A., a las 6:00 a.m. hasta las instalaciones de los distintos campos petroleros, para cargar el camión de fluidos (agua salada, dulce, gasoil, emulsión, petróleo, etc.,) cargando mangueras, abrir y cerrar las llaves del llenado (…)”; luego, de sus dichos en modo alguno, puede tenerse por cierto que a texto expreso haya señalado que TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., prestaba servicios a las personas jurídicas ya mencionadas; entiende este Tribunal Superior que, esta es la razón por la que el Tribunal A quo aplicando como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, hace extensible los beneficios contenidos en ella, al trabajador reclamante que prestó sus servicios a TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., la cual era subcontratista de la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA que, a su vez, era contratista de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., que era la beneficiaria del servicio; por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA y así se establece.

Luego, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta obsequiosa a la justicia en cuanto a la determinación del salario, a la mora contractual condenada y a la indexacción o corrección monetaria. De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente el salario fue controvertido por las partes dentro del proceso y el Tribunal A quo en atención a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, se remitió al tabulador de salarios, imputó los conceptos que consideró integrantes del mismo –salario- y de esta forma concluyó en un salario distinto al explanado por el actora en su escrito libelar; evidencia esta sentenciadora que, el laborante en su libelo de demanda imputa al salario los conceptos de beneficio de alimentación en extensión de jornada, horas extraordinarias, bono nocturno, conceptos éstos en exceso de los legales y que el trabajador reclamante no demostró en las actas procesales haberlos laborado, lo que, lógicamente hace que el Tribunal de Instancia lo excluya como formando parte del salario. Luego, considera este Tribunal Superior que, frente a la controversia que surgió en el presente caso con relación al salario, las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal A quo resultan acertadas, por ende este motivo de apelación debe desestimarse y así se establece.

Con relación al motivo de apelación de la parte actora referente a que el Tribunal A quo interpreta erróneamente la cláusula 65, en concordancia con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, acuerda la mora contractual desde la fecha del despido hasta la fecha de admisión de la demanda, cuando, a decir de la parte actora recurrente, lo correcto era condenarla hasta el efectivo pago; este Tribunal Superior ratifica su criterio relacionado a que la mora contractual excluye la mora legal, en fundamento de que, no es posible pagar un mismo concepto doblemente; vele decir, si un Tribunal acuerda los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, no puede adicionalmente la mora contractual que establece la Convención Colectiva Petrolera, en el caso que hoy nos ocupa, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia armonizó la condenatoria de estos conceptos; en virtud de que, acordó la mora contractual desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de admisión de la demanda y la mora legal que establece el mencionado artículo 92 de la Constitución Nacional la condenó desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo pago, lo cual no es desacertado, pues no está condenando el mismo concepto dos veces, sino que está dividiendo el pago de la mora entre la legal y la contractual y tal proceder, a los ojos de este Tribunal Superior, no resulta censurable; por tanto, se desestima este motivo de apelación y así también se establece.

Con relación a la indexacción o corrección monetaria condenada por el Tribunal A quo en su sentencia, este Tribunal Superior debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha mantenido un criterio unánime en cuanto al pago de dicho concepto; pues en ciertos caso ha condenado su pago desde la fecha de admisión de la demanda y en caso más recientes la ha condenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, frente al no cumplimiento voluntario de la sentencia, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia; luego, en criterio de esta sentenciadora, en el presente caso, debe mantenerse la condenatoria de este concepto en los términos expuestos en la sentencia recurrida; por lo que, forzosamente debe desestimarse la apelación interpuesta por la parte actora en este particular y así se establece.

Con relación al hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia señala que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de noviembre de 2001 y finalizó en fecha 14 de mayo de 2006 y posteriormente establece un tiempo de servicio de cuatro años, cinco meses y trece días; ciertamente, observa esta sentenciadora que el Tribunal A quo incurre en un error que debe ser corregido por esta instancia, pues tomando como base ambas fechas –inicio: 01 de noviembre de 2001, fin: 14 de mayo de 2006-, resulta un tiempo de servicio de cuatro años, seis meses y trece días; luego, tal circunstancia obliga a este Tribunal Superior a reformar la sentencia de primera instancia en este particular, lo que modifica las cantidades de dinero condenadas; en tal sentido, pasa a hacerse de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2001
Fecha de finalización: 14 de mayo de 2006
Tiempo de servicio: 04 años, 06 meses y 13 días
Salario básico diario: Bs. F. 32,13
Salario normal diario: Bs. F. 36,41
Salario integral diario: Bs. F. 53,60
Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007

A) Preaviso
30 días x salario normal (Bs. F. 36,41) = Bs. F. 1.092,3

B) Antigüedad legal. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
285 días x salario integral (Bs. F. 53,60) = Bs. F. 15.276,00

C) Antigüedad adicional. Cláusula 9, Convención Colectiva de Trabajo
75 días x salario integral (Bs. F. 53,60) = Bs. F. 4.020,00

D) Antigüedad contractual. Cláusula 9, Convención Colectiva de Trabajo
75 días x salario integral (Bs. F. 53,60) = Bs. F. 4.020,00

E) Indemnización de antigüedad. Cláusula 9, Convención Colectiva de Trabajo
150 días x salario integral (Bs. F. 53,60) = Bs. F. 8.040,00

F) Vacaciones. Cláusula 8, Convención Colectiva de Trabajo
Año 2001- 2002
34 días x salario normal (Bs. F. 36,41) = Bs. F. 1.237,94

Año 2002- 2003
34 días x salario normal (Bs. F. 36,41) = Bs. F. 1.237,94

Año 2003- 2004
34 días x salario normal (Bs. F. 36,41) = Bs. F. 1.237,94

Año 2004- 2005
34 días x salario normal (Bs. F. 36,41) = Bs. F. 1.237,94

Total vacaciones: Bs. F. 4.951,76

G) Vacaciones fraccionadas. Cláusula 8, Convención Colectiva de Trabajo
2,83 días x 06 meses = 17
17 días x salario normal (Bs. F. 36,41) = Bs. F. 618,97

H) Ayuda vacacional. Cláusula 8, Convención Colectiva de Trabajo
Año 2001- 2002
50 días x salario básico (Bs. F. 32,13) = Bs. F. 1.606,5

Año 2002- 2003
50 días x salario básico (Bs. F. 32,13) = Bs. F. 1.606,5

Año 2003- 2004
50 días x salario básico (Bs. F. 32,13) = Bs. F. 1.606,5

Año 2004- 2005
50 días x salario básico (Bs. F. 32,13) = Bs. F. 1.606,5

Total ayuda vacacional: Bs. F. 6.426,00

I) Ayuda vacacional fraccionada. Cláusula 8, Convención Colectiva de Trabajo
25 días x salario básico (Bs. F. 32,13) = Bs. F. 803,25

J) Utilidades vencidas y fraccionadas
540 días x 36,41 Bs. F= Bs. F. 19.661,4

Total: Bolívares Fuertes sesenta y cuatro mil novecientos nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 64.909,68).


Luego, con relación al concepto de cesta familiar contenida en la cláusula catorce de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior considera que, prospera en derecho acordar su pago; en virtud de que, mal puede servir de fundamento para negar el pago del mismo el hecho de que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador nunca lo reclamó; pues, lo cierto es que, al término de la relación de trabajo resulta procedente reclamar su pago conforme lo dispone el ordenamiento jurídico común; por lo que, se acuerda el pago de la cesta familiar a atención a la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, a razón de Bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00), actuales Bolívares Fuertes trescientos cincuenta (Bs. F. 350,00); ello, en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes dieciocho mil novecientos (Bs. F. 18.900,00) y así se establece.

Finalmente, con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, no es cierto que el Tribunal de Instancia debe indicar la fecha en que deban comenzar a computarse; pues, tal cosa la prevé la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el experto designado para efectuar los cálculos correspondientes, deberá hacerlo con apego a dicha norma; sin embargo, advierte esta sentenciadora que, el Tribunal A quo incurrió en error cuando a texto expreso establece:“(…) De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. (…)”; cuando lo cierto es que, los referidos intereses corren hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y posterior a esa fecha, corresponden en derecho los intereses de mora; por tanto, se hace preciso reformar la sentencia apelada en este particular y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada recurrente PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en los términos antes expuestos, condenándose a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes sesenta y cuatro mil novecientos nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 64.909,68), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bolívares Fuertes dieciocho mil novecientos (Bs. F. 18.900,00), por concepto de cesta familiar. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ISMAR MARTINEZ MICALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.508, apoderada judicial de la empresa codemandada PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL DAVID RODRIGUEZ, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos expuesto, condenándose a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes sesenta y cuatro mil novecientos nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 64.909,68), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bolívares Fuertes dieciocho mil novecientos (Bs. F. 18.900,00), por concepto de cesta familiar. Se acuerda la mora contractual y los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución Nacional, en los mismos términos en los que los acordó el Tribunal A quo; los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR