REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000422
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO JOSE RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.243, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL SIMON ARANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.518.107, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 1998, quedando anotada bajo el número 1, Tomo A-55; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de junio de 2006, quedando anotado bajo el número 70, Tomo 31-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de junio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada recurrente, por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Vista la incomparecencia de la empresa demandada recurrente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se establece.

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, valoró la documental que corre inserta al folio 57 del expediente en la que se evidencia el pago de unos adelantos de prestaciones sociales que la empresa demandada le realizó al trabajador reclamante, reconoce el pago de los referidos adelantos; pero, a su decir, la condenatoria del Tribunal de Instancia no debió ser la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil doscientos treinta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. F. 13.232,73), sino la cantidad de Bolívares Fuertes quince mil veinticuatro (Bs. F. 15.024,00).

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo debió declarar con lugar la demandada, en virtud de que, concedió los diez pedimentos hechos por el actor en su escrito libelar, sólo que en cantidades distintas, dado el error cometido al no mencionar en el libelo de demanda los adelantos de prestaciones sociales; por lo que, a decir de la parte recurrente, debió condenar las costas procesales a la condenatoria hecha a la empresa demandada.

Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, debe condenársele en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Dada la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, este Tribunal Superior declara en fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así se establece.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, efectivamente se trata de una demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el RAFAEL SIMON ARANA CASTRO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., luego de admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008 (folio 106), oportunidad en la que la empresa demandada no compareció, motivo por el cual el Tribunal de Instancia procedió a sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos acaecida. El Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, revisa las operaciones aritméticas efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, así como también las documentales que acompañó al escrito de promoción de pruebas, para concluir que aún y cuando proceden en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda, forzosamente deben descontarse unos adelantos de prestaciones sociales que se evidencia de la documental que corre inserta en el folio 57 –debidamente valoradas por el Tribunal A quo-, es así como el Tribunal de Instancia condena el pago de la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil doscientos treinta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. F. 13.232,73), monto distinto al pretendido por el actor en su escrito libelar, cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes diecisiete mil setecientos noventa y siete con noventa y cinco (Bs. F. 17.797,95).

Ahora bien, este Tribunal Superior al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la documental que corre inserta al folio 57, realizando los correspondientes descuentos de los adelantos de prestaciones sociales que de ella –la documental- se advierten, arriba a las mismas cantidades que estableció el Tribunal A quo en su sentencia; siendo así, no existe la diferencia que indicó la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; por lo que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

En cuanto al segundo motivo de apelación, referente a que el Tribunal A quo debió declarar con lugar la demandada, en virtud de que, concedió los diez pedimentos hechos por el actor en su escrito libelar, sólo que en cantidades distintas, por lo que, a decir de la parte recurrente, debió condenar las costas procesales a la condenatoria hecha a la empresa demandada; este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido su criterio con relación al hecho de que debe declarase con lugar la demanda cuando se conceden todos los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar, indistintamente que las cantidades de dinero sean mayores o menores; pero, tal criterio es procedente en aquellos casos en los que la diferencia en las cantidades obedece a la aplicación de la Ley (ejemplo: el número de días en los que debe pagarse un concepto, la determinación del salario con el que se paga determinado concepto, entre otros); luego, en el presente caso, la discrepancia que existe entre lo pedido y lo concedido, no obedece a operaciones aritméticas, ni a bases salariales que haya tomado el Tribunal A quo para efectuar sus cálculos; sino que se debe al hecho de que el actor no libeló adecuadamente todos los adelantos que por prestaciones sociales había recibido, que lógicamente debían descontarse de la condenatoria que le corresponde a la demandada pagar al actor. Ésta es la razón, por la que este Tribunal Superior considera que resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con ello, se desestima este motivo de apelación y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora referente a que dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, debe condenársele en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior considera preciso advertir, que tal circunstancia más allá de constituir un motivo de apelación, es una consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia ante esta instancia, por ello, aún y cuando proceda en derecho la referida condenatoria, no hace que se declare parcialmente con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho ORLANDO JOSE RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.243, apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL SIMON ARANA CASTRO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA e INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la parte actora recurrente, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR