REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000423
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS AGUILERA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.173, en representación de la empresa demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILMER JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.901.813, contra la sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 37, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de junio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho TOMAS AGUILERA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.173, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el día 20 de mayo de 2008, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el presidente de la empresa demandada no pudo comparecer; en virtud de, habérsele presentado un percance de salud que ameritó su traslado hasta un centro asistencial, en donde le fue prestada la debida asistencia médica, se dejó en observación, se le indicó tratamiento y se le prescribió tres (03) días de reposo; circunstancia ésta que le impidió comparecer a la instalación de la referida audiencia, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal A quo dictara sentencia vista la admisión de los hechos acaecida.

Para probar su dicho, la representación judicial de la empresa demandada consigna en las actas procesales informe, constancia e indicaciones médicas, suscritas por la Doctora Crisálida García, de los cuales se evidencia que el ciudadano Aníbal Díaz (Presidente de la empresa demandada) el día 20 de mayo de 2005 ingresó a la consulta por presentar cefalea de fuerte intensidad, más vómitos, reportando cifras tensionales altas, que ameritó dejarlo en observación desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), prescribiéndosele un reposo y tratamiento médico por tres (03) días, contados a partir de la referida fecha -20 de mayo de 2008-. De igual forma, la parte recurrente promovió el testimonio del galeno que atendió al ciudadano antes mencionado y suscribió las referidas documentales, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, ilustrando al Tribunal acerca del padecimiento sufrido por el representante de la empresa demandada y el tratamiento médico que le prescribió.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ordenándole fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante demanda a la empresa APERTECA TRANSPORTE y SERVICIOS, C.A., sin indicar en la persona de quién deberá efectuarse la notificación, no reseña quién es el representante legal de la empresa demandada; sin embargo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admite la presente demanda y ordena la notificación de la empresa demandada en la persona de su representante o cualquier otro representante legal, judicial o estatutario, sin indicar el nombre, habida cuenta que la parte actora tampoco lo reseñó en su escrito libelar (folios 08 y 09); se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna en autos su actuación, mediante la cual indica que compareció al domicilio de la empresa demandada, fijó el cartel de notificación e hizo entrega de una copia del mismo al ciudadano ANIBAL DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.490.238, quien dijo ser el Presidente de la empresa (folios 10 y 11), ciudadano éste que efectivamente no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, quien en ésta oportunidad trata de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que motivó su incomparecencia. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que frente a la deficiencia del escrito libelar antes reseñada, no tiene dudas de que el ciudadano ANIBAL DIAZ, es el Presidente de la empresa demandada, más aún, cuando no consta en las actas procesales los estatutos sociales de la empresa demandada, que permita verificar si verdaderamente es el Presidente de la empresa o si existen otros representantes legales, judiciales o estatutarios, que bien pudieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar en lugar del referido ciudadano y así se establece.

Luego, observa este Tribunal Superior, del recorrido de las actas procesales que, hasta la fecha en que fue instalada la audiencia preliminar; vale decir, hasta el 20 de mayo de 2008, la empresa demandada recurrente no había conferido instrumento poder a abogado alguno que lo representara, motivo por el cual, el día de la audiencia a la cual no pudo comparecer el ciudadano ANIBAL DIAZ, Presidente de la empresa demandada, tampoco compareció apoderado judicial en nombre de la empresa demandada, para evitar las nefastas consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; pues no es sino hasta el día 22 de mayo de 2008, en el que el ciudadano ANIBAL DIAZ, confiere poder al abogado TOMAS AGUILERA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.173, quien lo representa ante esta alzada; entiende esta sentenciadora que el poder fue otorgado en esta fecha -22 de mayo de 2008- cuando el referido ciudadano había recuperado su salud y pudo comparecer ante la Notaría para conferirlo.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, la representación judicial de la empresa demandada ha cumplido diligentemente con su carga procesal de demostrar ante esta alzada que ciertamente mediaron motivos -caso o fortuito o fuerza mayor- que justificaron la incomparecencia del ciudadano ANIBAL DIAZ, Presidente de la empresa demandada, a la instalación de la audiencia preliminar y ello es así, pues consignó en autos una serie de documentales que influyen en el ánimo de esta sentenciadora para concluir en lo justificado de su incomparecencia, las cuales constan de, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano ANIBAL DIAZ, Presidente de la empresa demandada al los abogado TOMAS AGUILERA MARIN, en fecha 22 de mayo de 2008 (folios 23 y 24); originales de constancias y certificaciones médicas, suscritas por la Doctora Crisálida García, para demostrar que el ciudadano ANIBAL DIAZ, el día 20 de mayo de 2008, presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar (folios 25 y 26); asimismo, promovió el testimonio la Doctora Crisálida García, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara en juicio el contenido y firma de las referidas constancias; documentales éstas a las que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, señalando además que la declaración del galeno durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, resultó completamente elocuente, en virtud de que, señaló al Tribunal que el Presidente de la empresa demandada el día 20 de mayo de 2008, presentó una cefalea de fuerte intensidad, más vómitos, reportando cifras tensionales altas, que ameritó dejarlo en observación desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), prescribiéndosele un reposo y tratamiento médico por tres (03) días, dicho cónsono con lo reseñado en la constancia e informe médico, lo que permite concluir entonces, en la veracidad de su testimonio. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que las pruebas aportadas por la parte recurrente son suficientes para establecer que, ciertamente, el ciudadano ANIBAL DIAZ, Presidente de la empresa demandada tuvo justificados motivos para incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008, se repone la causa al estado de que Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho TOMAS AGUILERA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.173, en representación de la empresa demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILMER JOSE SIFONTES, contra la sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE y SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se REPONE la causa al estado de que Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:43 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR