REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000319
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la empresa codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA SERRANO y CHRISTIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.626, 10.949.023 y 8.294.766, respectivamente, contra el grupo económico TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 17-A-Cuarto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 80, Tomo 25-A-Cuarto; y grupo económico CHEVRON, compañía organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 3-A-Quinto; modificada su denominación social actual inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 47-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2008, posteriormente en fecha 13 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA SERRANO y CHRISTIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.626, 10.949.023 y 8.294.766, respectivamente, acompañados de su abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.420.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que los ciudadanos IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA SERRANO y CHRISTIAN RENGEL, interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., y contra un grupo económico, a través del cual se llama a juicio a su representada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; sin embargo, a decir de la parte recurrente, el instrumento poder otorgado por el actor resulta insuficiente para incoar la acción en contra de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo que debe ser excluida del presente juicio.
En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008 y ordene excluir del presente juicio a la empresa codemandada, hoy recurrente, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, sostiene que el tiempo hábil para ello, conforme a un auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha anterior al auto hoy recurrido, compareció a las actas procesales y consignaron la subsanación del referido instrumento poder. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior evidencia que, ciertamente se trata de una demandada por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA SERRANO y CHRISTIAN RENGEL, contra el grupo económico TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., y contra un grupo económico CHEVRON (folios 01 al 34), se observa que la parte actora junto con su escrito libelar consignó el instrumento poder otorgado a sus apoderados para representarlos en el juicio contra la empresa “…TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., y/o cualquiera de sus asociados que de manera integral o particular constituyan nuestros patronos…”, otorgándoles facultades para demandar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, darse por citados o notificados, promover y contestar cuestiones previas, entre otras (folio 41). Admitida la causa en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenadas las correspondientes notificaciones, se observa que todas las empresas codemandadas se encuentra a derecho en la presente causa; luego, se evidencia que durante el curso del proceso se generaron ciertas incidencias, con motivo de las solicitudes hechas por una de las empresas codemandadas, dentro de las cuales están la solicitud del término de la distancia, deficiencias libelares e insuficiencia de poder. Los defectos libelares fueron desechados pro el Tribunal de la causa, se les concedió el término de la distancia y finalmente con relación a la insuficiencia del poder, el Tribunal fijó oportunidad para que los actores presentaran un instrumento poder que subsanara las insuficiencias denunciadas; posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2008, a solicitud de la parte recurrente, niega la reposición de la causa solicitada.
Ahora bien, a los ojos de este Tribunal Superior el instrumentos poder otorgado por los actores a los abogados que lo representan, era perfectamente válido y suficiente para incoar la demanda en contra de todas las personas jurídicas que se demandaron y en criterio de esta sentenciadora, toda la serie de incidencias que se han generado en el proceso se constituyen en retardar el proceso y la reposición de la causa pretendida por la parte recurrente, no resulta útil a los intereses de la causa; motivo por el cual forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, advirtiéndosele al Tribunal de la causa que, en todo caso la apelación que hoy nos ocupa debió oírse en solo efecto pues se trata de una interlocutoria y no de una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la empresa codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA SERRANO y CHRISTIAN RENGEL, contra el grupo económico TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., y el grupo económico CHEVRON, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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