REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003037
ASUNTO : BP01-P-2008-003037
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en sus caracteres de Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS ARELLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.495.531.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 25 de Junio de 2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje, en eso se desplazaba el ciudadano HECTOR LUIS ARELLAN, cuando fue detenido una vez solicitada la documentación, se verificó que se encontraba en regla.
Cursa Orden de Inicio de Investigaciones emanado de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25-06-2003 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Seis (06) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 25-06-2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de de Seis (06) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS ARELLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.495.531; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN