REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003076
Visto el escrito presentado por el Fiscal Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal noveno (E.) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde coloca ante este despacho de Control, en calidad de detenido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARARICOTO CULPA, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el referido imputado y, como la pre-calificación jurídica, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicita contra el ciudadano la aplicación de al Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se declare la Flagrancia y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abog. MARCOS ANTONIO LÓPEZ BARRETO, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO GUARARICOTO CULPA como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 ejusdem.
SEGUNDO: riela al folio 03 Vto y 04., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario ANDRÉS MEDINA Y CARLOS YASELLI adscritos a la Policía del Municipio Bolívar quines se encontraban en el Sector Campo Claro específicamente en la Calle El Hueco del Sector Campo Claro de Barcelona cuando avistaron a un Sujeto quien al notar la presencia policial se torno nervioso emprendiendo una veloz carrera, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto no acatando este la misma emprendiendo estos así una persecución logrando darle alcance a pocos metros. Una Vez retenido procedieron a solicitar la colaboración de una ciudadana quien quedo identificada plenamente en Actas y quien dijo llamarse: YANIRA COROMOTO GÓMEZ ROA de 42 años de edad la cual sirvió de testigo a los funcionarios que al practicar la respectiva revisión Corporal incautándole a la altura de la pretina del pantalón un Envase plástico transparente utilizado para envasar enjuague bucal Marca listerina, contentivo en su interior de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MINI ENVOLTORIOS DE PALPE ALUMINIO LOS QUE AL REVISAR ALGUNOS SE PUDO CONSTATAR CONTENÍAN UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA DE PRESENTA COCAÍNA por lo que en virtud de la evidencia incautada se procedió a practicarle aprehensión formal colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico……así misma cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: YANIRA COROMOTO GÓMEZ ROA de 42 años de edad persona esta quien fue testigo en la presente revisión y aprehensión… Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formula el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, considerando los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el referido hecho punible, tal y como se aprecia de las circunstancias señaladas en el acta de aprehensión policial y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las características fisonómicas de los presuntos autores y de la especificación de la sustancia incautada cuya ilicitud se presume, señalando las características de los envoltorios incautados, en un todo coincidente con el acta de identificación de la sustancia. Y a los fines de estimar el peligro de fuga u obstaculización de la investigación observa esta Juzgadora que de acuerdo con las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al daño social causado, la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado JOSÉ GREGORIO GUARICOTO CULPA, son suficientes para estimar que se encuentra presente el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que es forzoso para este Juzgador considerar la procedencia de la solicitud del titular de la acción penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándose lo conducente el organismo policial.
TERCERO: Respecto a los petitorios formulado por la defensa del Imputado, en cuanto a desestimar las declaraciones de testigos presénciales y considerar circunstancias informadas por sus representados en esta audiencia, observa este Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de prejuzgar en este estado del proceso sobre la contesticidad de testigos en sus entrevistas en relación con el acta policial de aprehensión, toda vez que debe circunscribirse el Tribunal a la apreciación o consideración de que de las actuaciones cursantes en autos se extraigan o no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación activa del imputados.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, participando la decisión dictada y el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control.
QUINTO. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Control de esta Jurisdicción. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JOSÉ GREGORIO GUARARICOTO CULPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.879, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo de JESÚS GUARICOTO Y ROSA IRMA CULPA residenciado en la calle AV PEDRO MARIA FREITES CALLE CAMOINO NUEVO CASA N° 02 BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI; por encontrase incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese Oficios respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. MARALEX SANCLER.