REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003078
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano: JUAN CARLOS YANEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley y, el procedimiento a seguir el Especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR. Este Tribunal 1° de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 11/07/08, cursante a los folios 04 y VTO. de la causa, suscrita por el funcionario Agente (PA) JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, adscrito a la Instituto de Autónomo de de la Zona Policial Nº 03 del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Píritu y Peñalver a bordo de la unidad Moto M-110, en compañía del funcionario Agente (PA) EDUARDO VEGAS, cuando me traslade por la Avenida José Antonio Anzoátegui, Cruce con la calle Federación, donde aviste a un ciudadano que corría cargando en sus manos un saco de color blanco, el cual era perseguido por unos ciudadanos quienes los señalaban de haber cometido un Robo, con la premura del caso procedí a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle captura a pocos metros del lugar, el cual vestía Pantalón de color Azul y Franela color roja y presencia de los ciudadanos que perseguían al ciudadano se identificaron como: CARLOS ALFONZO VILLAZMIL, de 39 años de edad titular de La Cedula de Identidad Nº V- 10.157.537, Oliver José Hernández Colmenares de 34 años de edad, cedula de identidad Nº 16.675.402, y Orlando José Márquez Botín de 24 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 16.675.402, quienes señalaban al ciudadano como autor de haber robado una Bomba de Agua del Centro Comercial “ LA ETIQUETA” la cual queda adyacente al lugar de la aprehensión, incautándole al ciudadano en su poder entre su vestimenta adherido a la cintura un arma blanca (Cuchillo) de hoja de acero inoxidable, un saco pequeño de material plástico de color blanco contentivo de una bomba de Agua, donde quedo plenamente identificado como JUAN CARLOS YANEZ de 28 años de edad, quien manifestó no tener Cedula de Identidad, natural de Clarines Municipio Bruzual, donde nació en fecha 12/03/1980, y residenciado en la Calle Virgen del Carmen Casa S/Nº Sector el Tejar, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana: JUANA MIREYA YANEZ (v) y el ciudadano: ERNESTO ENRÍQUEZ (v) y la evidencia incautada la cual posee las siguientes un arma blanca (CUCHILLO) de hoja de acero inoxidable aproximadamente diez centímetro de longitud marca tramontana cacha de madera color marrón, un saco pequeño de material plástico de color blanco conteniendo una bomba de agua, eléctrica color azul marca domosa, sin seriales visibles, Es todo. Seguidamente Cursante al folio siete (06) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2008 compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse CARLOS ALFONZO VILLAMIL, venezolano, de 39 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.157.537, casado, de profesión comerciante natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació 01/01/69, y residenciado Calle los Abogados Santa Rosa III, Casa Nº 43 Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quien manifiesta Resulta que el día de hoy eso de las Once de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo Centro Comercial La Etiqueta ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, con calle Federación, cuando salí a la parte trasera del local, y observe a dos sujetos que se encontraban hurtando de la casilla de protección la bomba de agua, los cuales habían violentado el candado de la reja, fue cuando llame a otros compañeros y también salieron al frente fue cuando uno de ellos saco un cuchillo y nos amenazo, salimos a perseguirlos y en ese momento pasaba unos funcionarios de la policía en motos, y se dieron cuenta de lo que ocurría y lograron agarrar a uno de ellos con la bomba de agua, que habían hurtado y un cuchillo que portaba, y los funcionarios identificaron al sujeto que se llama JUAN CARLOS YÁNEZ.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS YÁNEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano JUAN CARLOS YÁNEZ, la aplicación de DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN CARLOS YÁNEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Clarines Municipio Bruzual, donde nació el 12/03/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Pescador, hijo de ERNESTO HENRÍQUEZ (v) Y JUANA MIREYA YANEZ (v), residenciado en calle Virgen del Carmen Casa S/Nº Sector el Tejar, Municipio Píritu, Barcelona Estado Anzoátegui; todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOGA. MARALEX SANCLER.