REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003080
Visto el escrito presentado por la Dra. GABRIELA DEL VALLE SANTANA, en su carácter de Fiscal Decimacuarta (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: JOSE LUIS CHACIN MARCANO, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de este Estado, Abg. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado JOSE LUIS CHACIN MARCANO, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello en virtud del inicio de la investigación que riela en autos, se evidencia que faltan actuaciones por practicar a juicio del fiscal del Ministerio publico.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 04 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 11/07/2008, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPANZ) JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, adscrito a la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, estando de servicio en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPANZ) ALEXIS GUAICARA, CABO SEGUNDO (IAPANZ) LUIIS BASTARDO ROMERO, DISTINGUIDO (IAPANZ) LEONARDO LIZARDO, en el crucero La Fragua, carretera nacional Zaraza-Aragua, cuando avistamos un vehículo que se acercaba al punto de control con emblema de taxi, observaron al lado del copiloto a un sujeto con actitud sospechosa, ordenando al chofer que se estacionara, quien lo hizo de una forma muy rápida y dijo que lo traían secuestrado, procediendo a aprehender a dicho sujeto, al realizársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón un celular marca huawey modelo C2800, serial cuwaa107a2314785, de color gris y en la cintura del lado derecho un arma blanca (cuchillo) de color gris con cacha de madera, marca concord; al revisar el vehículo FIAT I de color blanco placas BBD-IIS, observando que tenia un reproductor marca Pioneer, de color gris y negro sin la tapa, con serial CIPG267322NC, el reproductor tenía los cables sueltos y despegado de su lugar, quedando identificado como JOSE LUIS CHACIN MARCANO; siendo corroborada dicha acta policial con acta de entrevista cursante al folio 06 y su vto., de la presente causa, rendida por el ciudadano RAMON RAFAEL PADRINO, quien manifestó que el día 10/07/2008, como a las 06:30 p.m. se encontraba trabajando en su vehículo en el sector Curazao de Zaraza, salida hacia Aragua de Barcelona, se le acercó un ciudadano desconocido quien le solicitó le hiciera una carrerita para Aragua de Barcelona , cuando iba entre el Puente Gûere y Boquerón, ya era como las siete y pico, el ciudadano saca un cuchillo grande y le dice que le de todo lo que tiene, que si no se lo da lo mata ahí mismo, dándole el chofer sesenta mil bolívares que tenía, diciéndole que le diera hacia delante y con el cuchillo en la mano empezó a desvalijar el carro, sacándole el radio reproductor, el celular; luego a la altura del cruce La Fragua del Municipio Mac-Gregor, la persona con el cuchillo en la mano lo tapa con un franela le dice que si lo delata lo mata, entonces al pasar por la alcabala un funcionario le dice que se pare a la derecha y de inmediato se baja del carro e informa que lo llevan secuestrado, los funcionarios agarran al sujeto y lo someten, al revisarlo le encuentran el celular y el radio reproductor”. A pregunta formuladas por el funcionario instructor, contestó: Diga usted, la cantidad de dinero y objetos que le despojaron bajo amenaza los sujetos que menciona en su denuncia? Contestó: La cantidad de 60 Bs., a mi me quitó el celular, y del carro el radio reproductor”. En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE LUIS CHACIN MARCANO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano JOSE LUIS CHACIN MARCANO la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL PADRINO.
TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS CHACIN MARCANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.802.889, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Chapín y Yolanda Francisca Marcano (df), con domicilio en Sector La Florida, Casa s/n, frente al Taller de El Musiú, cerca de CANTV, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL PADRINO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, participando de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese a la víctima. El PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARALEX SANCLER.