REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003082
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en mi condición de Fiscal 7° Comisionado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Tribunal de Control, N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano: JHON ALBERTO DELGADO REYES, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando le sean dictadas MEDIDAS CALETEARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, abog. MARCOS ANTONIO LOPEZ BARRETO, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hecho que se acreditan en la siguiente: que corre inserta al folio 03 AL 05, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario cabo segundo. OMAR SALAZAR. Quien entre otras cosas deja de manifiesto:…en labores de inteligencia por el Municipio Sotillo…aviste a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, quien mostró una actitud insegura…le di la voz de alto…me identifique…la cual acató sin poner resistencia, procediendo…sin la presencia de testigo realizar el respectivo registro corporal…incautándole a la altura de la cintura del lado derecho UN (1) ARA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12MM, COLOR PLATEADO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, SERIAL N° D-16096, CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE…identificado como JOHAN ALBERTO DELGADO REYES…ÉL CIUDADANO EN CUESTIÓN PRESENTÓ UN INFORME DE UNA TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIN CONTRASTE, LA CUAL ARROJA UNA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: FRACTURA PRONTO PARENQUIMATOSA IN-CRANEAL ASOCIADA CONTUSIÓN TEJIDOS BLANDOS FRONTO PARIETAL IZQUIERDO Y PERI OCULAR DERECHO… (Anexo al folio 05)….de solicitar antecedentes AL CIUDADANO Y AL ARMA DE FUEGO...por el radio operador de Guardia…informándome que los mismos no presentaban ningún requerimiento judicial…. A los fines de analizar los supuestos que motivarían una privación de libertad, se observa que en el presente caso se acredita el supuesto del ordinal 1 del referido artículo, no así fundados elementos de convicción de su autoría y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera aplicarse por el delito objeto de investigación penal y la magnitud del mismo, razones que hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa que satisfaga razonablemente los supuestos que motivarían una medida privativa judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado: JHOAN ALBERTO DELGADO REYES; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, las Medidas consisten en: 1. Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON ALBERTO DELGADO REYES, venezolano, cédula de identidad N° 13.783.631, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 26-01-79, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE DELGADO (V) y MARITZA REYES (V), domiciliado en BARRIO LAS DELICIAS, CALLE MIRANDA, CASA N° 24, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI-ANZOÁTEGUI; por encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 277 DEL Código penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOGA. MARALEX SANCLER.