REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003089
ASUNTO : BP01-P-2008-003089
Visto el escrito presentado por la Dra. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal NOVENO (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a la Imputada: ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. NOHELIA QUIARO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.578.383, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Publico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que de la revisión de las actuaciones se observa a los folios 03 y 04, Acta Policial de fecha 11/07/2008, suscrita por el funcionario (PMS) SUB INSPECTOR ALCALA RENY, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios (PMS) SUB INSPECTOR MORILLO CARLOS, (PMS) DETECTIVE MEDINA JULIO y la (PMS) AGENTE MEJIAS NEUDIS, por la calle principal del Sector La Floresta de esta ciudad, específicamente frente a una vivienda de fabricación rudimentaria sin número de identificación, elaborada en material de láminas de zinc color gris, avistando a dos personas de sexo femenino y una de sexo masculino, con las siguientes manera: una (1) de contextura regular, piel trigueña, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, vestida con un suéter tipo chemis, color amarillo con rayas negras y pantalón jean de color rojo, tipo bermudas y en la cintura tenía colgado un bolso tipo koala de color gris y negro; una (1) de contextura regular, piel morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía franela de color rojo con azul y pantalón jean de color azul, el ciudadano de contextura delgada, piel trigueña de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía franelilla de color blanco y pantalón tipo bermudas de clor marrón, que se desplazaban punto a pie por la mencionada calle, estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular (nerviosa) quienes emprendieron la huída en veloz carrera el ciudadano, iniciándose la persecución y procediendo a darle la voz de alto a las ciudadana, la cual acataron sin oponer resistencia, mientras el funcionario Medina, se regresó al lugar informando que había sido infructuosa la captura del ciudadano; en vista de ello, solicitaron la colaboración de la ciudadana ZAPATA FUENTES INDIRA JOSEFINA para que fuera testigo de la revisión de las ciudadanas. Al realizarle la respectiva inspección corporal a BELLORIN MAYO CLAUDIA FRANCELIS, se le encontró en el interior del bolso tipo koala elaborado en material de tela de color gris con negro que tenía amarrado en la cintura, la cantidad de veinticinco (25) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales al ser abiertos varios de ellos, pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia granulada compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada CRACK, un carnet de presentación ante los Tribunales de Control del Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN CARRILLO, Asunto Principal Nº BP01-P-2007-4263; un teléfono celular de color gris, marca LG, modelo ,X275, serial 8.3KPJP0190948, un (1) teléfono de color negro con gris, marca LG, modelo MG16a, serial Nº 801CQZP894141 y la segunda de las ciudadanas quedó identificada como MAYO JIMENEZ ANNET MARIA, a quien se le encontró en el interior de un bolsillo de mano pequeño que sostenía en su mano izquierda, elaborado en material de color gris y negro, la cantidad de cuarenta (40) mini envoltorios de material de aluminio de color gris, los cuales al ser abiertos varios de ellos, contenían en su interior una sustancia granulada compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada CRACK; un (1) teléfono celular de color gris con negro, marca Huawey, modelo C5320, serial 00911002679, por lo cual procedieron a practicar sus aprehensiones. Cursa al folio 06 y su vto., ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el funcionario (PMS) SUB INSPECTOR ALCALA RENY, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que la imputada haya sido autora o partícipe en el mismo, no existiendo peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegársele a imponer, toda vez que la misma no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA para la ciudadana ANNET MARIA MAYO JIMENEZ la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° que consiste en presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. Líbrense el oficio de libertad. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo participándole de la presente decisión.
TERCERO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana : ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.578.383, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/12/1976, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, hija de Claudio Victoriano Mayo Caguana y Teresa de Jesús Mayo, con domicilio en Sector La Floresta, Segunda Calle s/n, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El PROCECIMIENDO a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR.