REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003090
ASUNTO : BP01-P-2008-003090
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIS RAMOS, en su carácter de Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS JOSE CURPA Y EDWAR JOSE GARCIA GUARARICOTO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, procedimiento a seguir el Ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza Dr. JESUS MOY, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios Tres (03) y Vto y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 11/07/2008, suscrita por el funcionario Comisario JUAN CONOPOIMA, Jefe del Departamento de Inspectoria del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las Seis Horas y Treinta Minutos de la Tarde (06:30 PM.), cumpliendo instrucciones de la Superioridad, hice llamado vía radiofónica a los motorizados adscritos a la Brigada Turística de esta Institución Policial, para que hicieran acto de presencia en la Dirección General, ya que se presento un ciudadano de nombre GONZALEZ ZABALA IVAN JOSE, quien formulo una denuncia, manifestando que dos funcionarios pertenecientes a los motorizados, adscritos a la Brigada Turística, lo habían despojado de dinero en efectivo, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 BF), una vez estado los Motorizados en la Comandancia, el ciudadano denunciante reconoció a dos de los funcionarios, como los autores materiales del hecho ocurrido, procediendo el Sub-Comisario (PA) ARGENIS MORALES, a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, los cuales portaban carnet de identidad, que los acredita como funcionarios adscritos a la Policía de Anzoátegui, quienes quedaron identificados como: LUIS JOSE CURPA…y de segundo EDGAR JOSE GARCIA GUARARICOTO…,seguidamente por lo antes expuesto se procedió a la Aprehensión formal de los ciudadanos en mención imponiéndole sus derechos…quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad para las respectivas actuaciones de rigor. Cursa al folio 05 y 06 de la presente causa, Denuncia Nº 0572-08, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, formulada por el ciudadano GONZALEZ ZABALA IVAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.717.339, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…Yo vengo con la finalidad de denunciar a dos funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, por la razón de que yo me encontraba el día 11/07/2008 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en el Centro Comercial Plaza Mayor, esperando a mi mama de nombre FLOR ZABALA, que nos íbamos a reunir en ese sitio, cuando llegaron dos motorizados de la Policía del Estado Anzoátegui, uno me dijo levántate la camisa y el otro dijo móntalo, y me montaron y me llevaron para los canales donde están las playas, cuando estábamos en la playa me pusieron un revolver y una droga, y me decían te vamos a emburrar y se reían, luego me revisaron los bolsillos del pantalón y me despojaron de una suma de dinero de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 BF) que me los había dado mi primo de nombre HECTOR MENDEZ, por parte de pago, el los retiró del Banco Banesco del Centro Comercial Plaza Mayor, producto de mi liquidación el cual se termino mi jornada de labor en la Empresa de Construcción de nombre Conca, luego me soltaron y se fueron y se fueron, posteriormente me traslade para mi Residencia a buscar a mi mamá y nos trasladamos para el Punto de Control que se encuentra en Lechería, a la altura de la redoma de los canales para hablar con ellos que me devolvieran el dinero, y lo que hicieron fue mandarme a pirar…”.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados LUIS JOSE CURPA Y EDWAR JOSE GARCIA GUARARICOTO, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS JOSE CURPA y EDWAR JOSE GARCIA GUARARICOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas. Como sitio de Reclusión se establece la Comandancia General, la cuadra de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 23 DE JULIO DE 2008 a las Dos (02:00PM) de la tarde, y como testigo reconocedor será el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUAR JOSE GARCIA GUARARICOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.509, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-09-1983, de 23 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de Abigail García y Regina Guararicoto, residenciado en BARRIO CAMINO NUEVO, CALLE ZAMORA Nº 4-7, BARCELONA, y LUIS JOSE CURPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.707.466, natural de Barcelona, donde nació en fecha 17-06-1981, de 26 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de Manuel Guarepero y Alisia Curpa, residenciado en CALLE INDIO MARA, SECTOR CAMPO CLARO, CASA Nº 30, BARCELONA, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISIS TOVAR.