REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003091
ASUNTO : BP01-P-2008-003091
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GEGORIO MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JARAMILLO BOLAÑO. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MATA PEREZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Especial, tal y como lo establece los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 11-07-2008 cursante a los folios 06 y 07, suscrita por el Sargento Primero )PA) FRANCISCO GARCIA,, adscrito a la División de Apoyo de Asunto Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de investigación por el Municipio Urbaneja…recibimos una llamada radiofónica de la central de radio de la Comandancia General, informándonos que nos trasladáramos hasta la misma, una vez en el sitio nos entrevistamos con el SUBINSPECTOR (PA) YSBELIS CASTRO, la cual nos solicito la colaboración servicio, se presentó un ciudadano quien se identifico como: JOSE GREGORIO de trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…en compañía de su abuela la ciudadana Mirilla del Rosario Brito Jaramillo Guzmán…hasta el ambulatorio Barrio Adentro 2 de Lechería siendo atendida por la DRA. MAIDA CANCAÑON BRIZUAELA… que según diagnostico medico presento sangramiento orinar abundante con coágulos abundantes de sangre acompañados con dolor, se le realizo un eco ginecológico a la referida adolescente diagnosticándole Aborto en curso, procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos con la referida ciudadana y la adolescente, quien nos manifestó que su concubino de nombre JOSE GREGORIO MATA PEREZ, se encontraba en su casa, ubicada en el sector Corea, Calle El Espejo, Casa 22, la agredió físicamente a la adolescente, se le notifico a la referida ciudadana que tendría que dirigirse a la Comandancia General a formular su respectiva denuncia, luego de esto nos trasladamos junto con la referida ciudadana y la adolescente con la seguridad del caso a la referida dirección a verificar la información, una vez en el sitio pudimos observar a un ciudadano, el cual se encontraba en el interior de la vivienda procediendo a identificarnos como funcionario policiales…al realizarle la respectiva revisión corporal…procedimos a la aprehensión del ciudadano…el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO MATA EREZ…Cursa al folio Ocho y Nueve Denuncia Numero 0571-08 formulada por la ciudadana JARAMILLO GUZMAN MIRELLA DEL ROSARIO BRITO en presencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo denuncio a José Gregorio Mata el día 11/07/2008, a las 5:00 PM, mi nieta salio para la farmacia del Boulevard 5 de Julio, cuando frente a la Farmacia SAAS se encuentra con el muchacho y este comienza a insultarla y a golpearla y le dijo que si lo denunciaba el era loco y que le iba a caer a tiros que no fuera a ningún medico forense porque el mismo la iba a denunciar, y el día anterior en la noche la mamá del muchacho, el muchacho y el hermano llegaron hasta mi casa, amenazando que iban a matar, luego el mismo día de ayer cuando llega mi nieta a la casa toda asustada por la amenaza y los golpes que le había dado el muchacho, llego con dolor de cabeza, con dolor fuerte en el vientre y una abundante hemorragia, trasladándola al Hospital Razetti, sin que la pudiera atender porque los médicos se encontraban el Huelga luego nos fuimos a la sede de Barrio Adentro 2 en Lecherías, donde la remitieron al Hospital Razetti con diagnostico Aborto en Curso. Es todo…Cursa al folio 11 Referencia Ginecológica emitida por el Dr. Maida Cancañon Brizuela del centro Barrio Adentro 2…Cursa al folio 12, 13 y 14, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/07/2008, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo vivía con JOSE GREGORIO MATA…en la urbanización Las Casitas de Barcelona, yo el día Sábado 05/07/2008 a eso de las 12:00 M, yo llegue del medico a mi casa y encontré a una chica en el cuarto acostada en mi cama que compartía yo con el, yo quise sacarla del cuarto y el se rehusó y me golpeo a patadas por la barriga me dio golpes con la mano abierta por la cara, me agarro por el cabello y en eso llego mi mamá y el papá de él de nombre ELYO MATA, el señor se quiso meter y me agarro por los cabellos, ese día en horas de la tarde formule la denuncia en esta oficina, lo buscaron y no lo encontraron, el día jueves 10/07/2008, a eso de la cinco horas de la tarde aproximadamente, yo venia saliendo de la farmacia, porque el de la golpiza me dejo en un estado grave, porque me mandaron a hacer eco abdominal, me mandaron tratamiento, estaba comprando unas pastillas, cuando salgo de la farmacia me encontré con José Gregorio Mata, me tomo por el brazo a la fuerza y me agredió a patadas fuertemente que eso me provoco un derrame a raíz de esa agresión yo perdí a mi bebé que tenia Dos (02) meses y once (11) días de embarazo, luego me hizo serie de amenazas, que quitara la denuncia porque sino me iba a matar, que es loco, que donde me viera me iba agarrar a golpe sino quitaba la denuncia, él me iba a poner una a mi, tuve que decirle a una chica que yo conozco que trabaja en el centro que llamara a la policía, fue donde me soltó y se fue, luego me presente el día de ayer nuevamente a esta oficina, es todo”. Una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JARAMILLO BOLAÑO, fundamentado en descrita anteriormente. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO MATA PEREZ, por lo que este Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO MATA PEREZ, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIELIS JARAMILLO BOLAÑO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima; y 2.- La presentación de Dos Fiadores que devenguen un salario de NOVENTA (90) Unidades Tributaria, los fiadores den presentar Constancia de Trabajo, Copias de la Cedula de Identidad, en caso de ser No Dependiente, presentar una Certificación de Ingreso avalado por un Contador Publico. Y se le impone como Medidas de Aseguramiento los establecidos en el Artículo 87 Ordinal 5 de la ley tal y como lo son: La prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia. Remítase oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, quien quedara Recluido en ese Centro hasta cumplir con lo impuesto por este Tribunal.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.673.360, nacido en Barcelona - Estado Barcelona, en fecha 17-02-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de ELIO MATA (V) y de ARABIA PEREZ (V), residenciada en: Calle El Estero, Sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JARAMILLO BOLAÑO, de conformidad con el articulo 256, ordinal 8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet reciente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR